República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito bajo el régimen tutelar del Ministerio de Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según se desprende del Decreto Presidencial N° 5.371, de fecha 30.05.2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.691, de fecha 01.06.2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fidias Rafael Prieto Cedeño, Juana María Luna Reyes, Neyda Crucita Rodríguez de Vivenes, Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, Mariela del Carmen Sánchez Martínez, Heidy Sánchez, Cheryl Adrianina Narváez Aponte, Guillermo Alarcón Prieto y Argenis Raúl Rubio Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.386.802, 8.474.506, 4.128.942, 6.524.514, 12.300.626, 13.472.472, 13.870.121, 10.715.859 y 11.117.580, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.108, 32.305, 18.679, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476 y 70.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Universal de Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18.08.1992, bajo el N° 07, Tomo 14-A-Sgdo., siendo la última modificación de su acta constitutiva inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 31.08.1994, bajo el N° 21, Tomo 19-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Linda Herrera Yovera y Laurelis Nohemí Robles Marín, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.857.862 y 18.359.451, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.458 y 193.371, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 29.04.2011, cuando se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, razón por la que se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 06.11.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 09.11.2007, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 06.12.2007, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 10.11.2008, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 13.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Acto continuo, en fecha 27.11.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 16.02.2009, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, solicitó la citación de la accionada a través de correo certificado con acuse de recibo, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 02.03.2009, a cuyo efecto, se desglosó la compulsa.
En tal virtud, el día 13.04.2009, el alguacil consignó copia simple del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118642, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel).
Acto seguido, en fecha 27.04.2009, se agregó en autos original del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118642, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con ocasión a la práctica de la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo.
Después, el día 06.07.2009, el abogado Lothar Stolbun Barrios, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
Luego, en fecha 30.07.2009, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se declararon extemporáneas por anticipadas las probanzas promovidas por la parte demandada el día 06.07.2009.
De seguida, en fecha 15.03.2011, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, solicitó se dictase sentencia en la incidencia suscitada con ocasión al planteamiento de la cuestión previa.
Acto continuo, el día 29.04.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, ordenándose su notificación a las partes, sin que ninguna de ellas impulsara la misma.
Acto seguido, en fecha 30.05.2013, la abogada Laurelis Nohemí Robles Marín, solicitó la suspensión de la causa y de las medidas judiciales acordadas, cuya última petición fue negada por auto dictado el día 04.06.2013, por cuanto en el presente juicio no ha sido decretada medida preventiva o ejecutiva alguna.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 29.04.2011, cuando se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, ordenándose su notificación a las partes, sin que ninguna de ellas impulsara la misma, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, desprendiéndose de las actas procesales que no ha habido dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de las partes resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en contra de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2007-002257
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