REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece (13) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2012-000132

Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, de fecha siete (07) de junio de 2013, estampado por el profesional del derecho ELIO ALBERTO RANGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LUIS BENITO PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.911.946, mediante el cual apela del auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, que ordenó librar nueva notificación a la Co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERFAB C.A, este Tribunal, a los fines de proveer, le resulta urgente indicar:

Que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).

Señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, que los autos de mera sustanciación (…) “son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En el mismo orden, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso Enrico Pizzoferrato contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso José Rodríguez y Víctor Manuel Meza v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...” (Negrillas del tribunal)

Precisado lo anterior, se constata que el auto que se recurre ordenó nueva notificación a la Co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERFAB C.A con la indicación expresa de que se llenaran los supuestos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que el Alguacil del Tribunal exhortado, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que le correspondió la mencionada notificación, en la oportunidad de su consignación indicó que la misma fue entregada a una ciudadana de nombre Teresa Goncalves, quien no se identificó mediante documento alguno y que se negó a firmar, en este sentido, esta jurisdicente consciente de la garantía constitucional que tutela el derecho a la defensa y en acatamiento a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación de las personas jurídicas y como quiera que Teresa Goncalves a quien ni siquiera se le identificó con rasgos físicos, no aparece de algún modo a los autos, en vez de certificarse como positiva su notificación se ordenó librar una nueva, señalando la importancia de que se verificaran los supuestos del artículo 126 ejusdem.

En tal sentido, como colofón de las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que esta jurisdiscente considera que el anterior pronunciamiento que se encuentra contenido en el auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013 constituye un acto de mero trámite, y por ende no susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, deviene forzoso negar como en efecto niega por improcedente la apelación interpuesta por el profesional del derecho ELIO ALBERTO RANGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.498 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LUIS BENITO PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.911.946. Y así se declara.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA