REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2012-000259
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.403.738
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS DEL GUARICO 2004 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RANGEL y YANISCA DINORAH FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.294 y 157.335 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día hábil de hoy martes veinticinco (25) de junio de 2013, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio incoado por el ciudadano DOMINGO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.403.738 contra la Sociedad Mercantil SERENOS DEL GUARICO 2004 C.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.294, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil SERENOS DEL GUARICO 2004 C.A, en este estado se concedió lapso de espera a la parte actora de diez (10) minutos, pasados los cuales, se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano DOMINGO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.403.738, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, declarada la incomparecencia de la parte actora y en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ;


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. GREGNYS CASSERES