REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, siete (07) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2013-000077
ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.154, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, ARACELY MALDONADO y MARIA DEL ROSARIO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.589, 157.176 y 14.145, respectivamente, con domicilio procesal según lo indicado en el escrito libelar en la Carrera 5 esquina con calle 8 casa Nº 07-78 Casco Central, Calabozo, Estado Guárico.

DEMANDADA: DISEN GAS, Rif Nº J-06000125-8, ubicada en el Barrio Carutal calle principal La Piscina con calle 4 frente a la escuela, Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los Profesionales del Derecho JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, ARACELY MALDONADO y MARIA DEL ROSARIO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.589, 157.176 y 14.145, respectivamente, con domicilio procesal según lo indicado en el escrito libelar en la Carrera 5 esquina con calle 8 casa Nº 07-78 Casco Central, Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora Ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.154, de este domicilio contra la Empresa Mercantil DISEN GAS, Rif Nº J-06000125-8, por recibido el asunto, en fecha trece (13) de mayo de 2013, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, librándose Cartel de notificación a los Apoderados Judiciales de la parte actora, en la misma fecha, con señalamiento expreso según el auto de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la certificación que hiciere la secretaria de haberse practicado su notificación y que en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”

En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, con fundamento en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadana CLEMENCIA RAMOS, encargada de practicar la notificación declaró mediante consignación: “Dejo constancia que el día 30-05-2013, siendo las 01:43 p.m., aproximadamente realice cartel de notificación, librado por auto fecha 16/05/2013, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar a los profesionales del derecho JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, ARACELY MALDONADO y MARIA DEL ROSARIO ZURITA, inscritos en el Instituto de Inpreabogado Nros 51.589, 157.176 y 14.145 actuando en este acto como Apoderados Judicial de la parte actora, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana Araceli Maldonado Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-11796447, seguidamente recibió y firmo conforme en su condición de Apoderad Judicial…” (Negrillas y subrayado del tribunal); a éste respecto, aun y cuando el cartel de notificación señaló que los dos (02) días hábiles para corregir o subsanar el libelo por parte del actor corrían desde la notificación, esta ponencia advirtió que en el auto se estableció que los dos (02) días se aperturarían desde la certificación de la notificación que hiciera la secretaria, en tal sentido, en aras de garantizar tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, se proveyó por la certificación de forma excepcional, habida cuenta que era el supuesto favorecedor y de allí que la secretaria certificara la notificación del actor en fecha cuatro (04) de junio de 2013 oportunidad procesal a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para la comparecencia del actor o sus apoderados por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo, correspondiendo entonces, subsanar para los días cinco (05) y seis (06) de junio de 2013 en los términos del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013; sin embargo hasta la presente fecha no consta que se haya presentado escrito de subsanación, por lo que resulta claro el incumplimiento de la carga impuesta a la actora de autos, resultando forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, ARACELY MALDONADO y MARIA DEL ROSARIO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.589, 157.176 y 14.145, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora Ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.154, de este domicilio contra la Empresa Mercantil DISEN GAS, Rif Nº J-06000125-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los siete (07) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA