REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000702.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IRMA ROSALIA GREEN LONGARTI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.305.142, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA MARRUFO, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.448.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO DE JESUS GONCALVES y MAURICIO OSCAR LOPEZ LARA, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 117.069 y 129.630
MOTIVO: Recurso de apelación por la parte actora en contra la sentencia de fecha 07/0572013, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14/02/2013 en la U.R.D.D., se ha recibido de la ciudadana Irma Rosalía Green Longarti, solicitud por calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 18/02/2013 el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de SME da por recibida la presente solicitud y ordena la revisión por el Juzgado de SME.
En la misma fecha 18/02/2013 el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de SME, admite la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Irma Rosalía Green Longarti en contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano Francisco Ramos en su carácter de Director Ejecutivo.
En fecha 25/02/2013 el ciudadano Jesús Blanco en su condición de Alguacil realizo la notificación dirigida a Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), indicando que fue recibida por la ciudadana Zoraida Hernández, titular de la cedula de identidad N° 9.064.087, en su carácter de secretaria, Así mismo dejo constancia que en la puerta principal que da acceso a las instalaciones fijo el cartel de notificación.
En fecha 27-02-2013, la ciudadana Suhail Flores, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano Jesús Blanco en su condición de Alguacil de este circuito judicial, de practicar la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se efectúo en los términos indicados en la misma.
En fecha 11/03/2013 el abogado Aurelio de Jesús Goncalvez IPSA N° 117.069, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, presenta diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa y ordena la citación a la Procuraduría General de Republica.
En fecha 14/03/2013 el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de SME, en vista de la diligencia formulada por el abogado Aurelio de Jesús Goncalvez IPSA N° 117.069, ordena librar oficio a la Procuraduría General de Republica.
Posteriormente en fecha 14/03/2013 la ciudadana Irma Green, asistida por la Abg. Claudia Marrufo IPS N° 179.448, presenta diligencia mediante la cual consigna jurisprudencia emanada de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12/04/2013 el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de Alguacil consigno copia del oficio N° 4524/2013, recibido, firmado y sellado el día 10]/04/2013 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Luego en fecha 29/04/2013 el abogado Mauricio López IPSA N° 129.630, presenta diligencia a través de la cual solicita se decline la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativos. Asimismo consigna anexos soportes.
En fecha 07/05/2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró: “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
En fecha 13/05/2013, la ciudadana Irma Green, asistida por la Abg. Claudia Marrufo IPS N° 179.448, diligencia mediante la cual interponen Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 07/05/2013.
En fecha 15/0572013 en vista de la diligencia de la ciudadana Irma Green, asistida por la Abg. Claudia Marrufo IPS N° 179.448, este Juzgado oye el Recurso de Regulación de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Laboral.
En fecha 24/05/2013, previa distribución de la causa (folio55 del expediente, esta superioridad da por recibido el presente recurso y estando dentro de la oportunidad legal, realiza el presente pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Aduce la accionante haber ingresado en fecha 16/08/2013 a prestar servicios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), bajo la supervisión del ciudadano Carlos Requena, desempeñando el cargo de Técnico III, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo desde las 08:30 am hasta las 04:30 pm, devengando un salario por un monto de Bs. 5.700,00 mensuales, en fecha 29/01/2013, señala que fue despedida por el ciudadano Francisco Ramos en su carácter de Director Ejecutivo, sin haber incurrido en falta alguna, acudo al ente en lapso correspondiente a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido el cual fue objeto, en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos.
CONTROVERSIA.
La controversia se circunscribe en determinar la competencia en razón de la materia, a los fines de determinar a cuales tribunales corresponde el conocimiento de la presente causa pasa de seguidas este despacho al análisis de las pruebas o documentales que reposan en el expediente.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RELATIVAS AL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Marcada con la letra “B”, inserto en el folio N° 35, copia simple Hoja de movimiento de personal (empleados), distinguida con el Nº 000046, marcada con la letra “B”, debidamente suscritas por la Jefa de la División de Servicios Administrativos y la Directora de Servicios al Personal (E), de la demandada Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que señala a la ciudadana IRMA ROSALIA GREEN LONGART, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.142; título del cargo, Técnico III; grado 11; jornada de 40 horas semanales; horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; ubicación administrativa, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nivel 2 División de Bienestar Social, sueldo base Bs. 5.742,06; INGRESO DE LA CIUDADANA IRMA ROSALIA GREEN, SEGÚN MEMORANDUM DGRHDET/DRS NÚMERO 5787 DE FECHA24/08/2012, EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS, A TRAVÉS DEL CUAL INFORMA QUE FUE APROBADO EN EL PUNTO DE CUENTA, de fecha 22/08/2012, SUSCRITO POR EL CIUDADANO FRANCISO RAMOS MARÍN , DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA.
Marcada con la letra “C” inserto en el folio N° 37 al 42 en copias certificadas de la Notificación librada en fecha 29 de enero de 2013, a la ciudadana IRMA ROSALIA GREEN LONGART, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde le hacen del conocimiento de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0020, de la misma fecha 29 de enero de 2013; de la cual se lee en el segundo considerando que el cargo de la actora Técnico III, fue calificado por el ente patronal como un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora conforme al artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante IRMA ROSALIA GREEN LONGARTI, plenamente identificada en autos, es una funcionario público o no, y cual es el régimen jurídico que le es aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).
La parte actora señala que se desempeñó el cargo de Técnico III en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y ante su despido solicitó la calificación de despido, y el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y en consecuencia se acuerde el pago de salarios caídos.
La parte accionada por su parte solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de SME, que este Tribunal decline la competencia ante los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital para conocer la presente demanda, por cuanto la accionante ejercía un cargo de función pública y la relación que la vinculaba a su representada no era de carácter laboral sino funcionarial.
Visto la solicitud formulada por la parte accionada, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa, para ello es importante destacar el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, el cual a letra reza:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto..”
De otra parte, según como la define Carnelutti la competencia es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; de forma tal que la noción de jurisdicción se refiere a una potestad del estado, mientras que la noción de “competencia” tiene que ver con los ámbitos dentro de los cuales el ejercicio de dicha función es válida, clasificada por la materia, el territorio y el valor de la demanda.
Ha considerado la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se rigen por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
Dicho lo anterior, este despacho entra a analizar el contenido de las distintas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos, la cual se ha pronunciado al respecto en sentencia Nº 2149 de fecha 14-11-2007 y sentencia Nº 660 de fecha 30-03-2006, la primera de sentencias mencionadas se produce por recurso de revisión fundamentada en la errónea interpretación del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haber vulnerado el criterio sentado en la segunda de las decisiones citadas.
Esta juzgadora acoge lo señalado en ambas decisiones en cuanto a la interpretación al Artículo 146 de la CRBV, indica el fallo referido lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(….)
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así pues, tenemos que bajo el amparo del Artículo 146, los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera; y las excepciones son:
1. Los de elección popular
2. Libre nombramiento y remoción
3. Los contratados y contratadas
4. Obreros al servicio de la administración pública.
Ahora bien, visto que la parte accionada, a catalogado el cargo de la accionante como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por cuando de la valoración de las pruebas documentales que se acompañan a la solicitud de declinatoria de competencia, que rielan a los folios 36 al 42, se evidencia lo alegado por la parte accionada y visto que no existen otras evidencias o pruebas que pudieran llevar a la convicción de quien juzga, que la trabajadora hubiere ingresado a la administración pública bajo la clasificación de un cargo distinto, o bajo un régimen de contratación que se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y habida cuenta que se le otorgó valor probatorio a las documentales consignadas, es por lo que esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por consiguiente, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ratifica la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada en este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
Abg.OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg.OSCAR ROJAS
Exp. Nº: AP21-R-2013-702.
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