REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciocho (18) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO No. AP21-R-2013- 000284
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el No. 20, Tomo 60ª, posteriormente
Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones, siendo la última la anotada por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 93-A, en fecha 07/09/2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ALICIA TIRADO y HECTOR ELIAS MARIN, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 67.474 y 180.372 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA del ESTE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 25/02/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona del abogado HECTOR ELIAS MARIN venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.372, en contra de la decisión de fecha 25/02/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 061-12 de fecha 31/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita la Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 06/02/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de demanda de nulidad incoada por el abogado HECTOR ELIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.372. en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 061-12 de fecha 31/01/2012. Asimismo consignó originales de expediente administrativo signado bajo el Nº 027-2009-01-04633 de la Inspectoria de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13/02/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por recibido el presente recurso de nulidad.
En fecha 15/02/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, se abstiene de admitir la presente acción de nulidad por cuanto la parte recurrente no consigno la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida. En consecuencia, la parte accionante deberá consignar lo solicitado dentro los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, caso contrario se declarara inadmisible, y se libro boleta de notificación.
En fecha 15/02/2013, comparece al abogada Carmen Tirado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.474, parte recurrente, quien consigan acta de fecha 14/02/2013 levantada por Freddy Castro Ortega funcionario adscrito a la Inspectoria del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
En fecha 25/02/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A. en la persona de los abogados Alicia Tirado y Héctor Elías Marín.
En tal sentido, en fecha 21/03/2013, esta superioridad recibió las presentes actuaciones, de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona del abogado HECTOR ELIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.372, en contra de la decisión de fecha 25/02/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 05/04/2013, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de hechos y derecho. En consecuencia, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente que en fecha 25/02/2013, el Juzgado a quo dictó decisión en la cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 061-12 de fecha 31/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita la Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la parte recurrente no consignó la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras.
De otra parte señala la parte recurrente, que el juez a quo, fundamenta su decisión en la normativa laboral promulgada con posterioridad a la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, sin tomar en consideración que la causa a través de la cual se ventiló el procedimiento que dio origen a la providencia administrativa Nº 061-12 de fecha 31/01/2012, fue bajo el procedimiento de la vigencia de la Ley derogada del 1997.
Ahora bien, consta en autos a los folios 199 al 201 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró inadmisible contra la Providencia Administrativa Nro. 061-12 de fecha 31/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita la Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Así las cosas, observa quien decide que si bien es cierto, la providencia Administrativa Nro. 061-12 de fecha 31/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se dictó el 31/01/2012, lo cual a toda luces fue bajo la vigencia de la LOT derogada; sin embargo, la parte recurrente solicita su nulidad en fecha 06/02/2013, bajo el amparo y vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y por consiguiente debe tomarse en consideración el articulado correspondiente, contenido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.
En tal sentido, es importante señalar, que si bien es cierto en fecha 15/02/2013, el a quo, se abstiene de admitir el presente Recurso de Nulidad, por cuanto el recurrente no consignó la certificación que la empresa demandada cumplió con la providencia administrativa, no es menos cierto que el mismo 15/02/2013, el recurrente consignó por medio de diligencia acta de fecha 14/02/2013, suscrita por el funcionario de la Inspectoría, la empresa y el trabajador, en al cual se deja constancia que el funcionario se trasladó a la empresa a fin de hacer ejecutar la providencia Administrativa Nro. 061-12 de fecha 31/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la empresa alude que en virtud del procedimiento contencioso de nulidad contra la misma, se rehúsa a reengancharlo, desacatando la orden de reenganche.
Así las cosas, y de cara al nuevo procedimiento instaurado en LOTTT, se debe cumplir los requisitos y extremos contemplados en la ley el cual señala lo siguiente:
“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treintas días continuos siguientes, imponer denuncias y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
OMISSIS
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” (Cursiva de esta alzada).
Asimismo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05/04/2013, con Ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el caso EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión…” (Cursiva de esta alzada).
Ahora visto el contenido del artículo supra, y en virtud del principio constitucional del derecho al trabajo, observa esta juzgadora que la intención del legislador de la LOTTT es darle aun mas protección no solo al trabajador o trabajadora, sino al hecho en si del trabajo como hecho social, de allí el derecho al trabajo que tiene el trabajador o trabajadora y a la obligación que tiene el patrono de suministrarle a los trabajadores medio de empleo o fuentes de trabajo.
Dicho lo anterior, independientemente de que la providencia administrativa según dichos de los recurrentes, esté viciada, éste debe cumplir previamente con la obligación de reenganchar al trabajador a los fines de ejercer el correspondiente recurso de nulidad como requisito sine quanom para admitir dicho recurso, posteriormente el juez de primera instancia de juicio correspondiente decidirá si el mismo cumple con los extremos de ley para declararlo con lugar o sin lugar según sea el caso.
En tal sentido, visto el acta que corre al folio 108 al 109, en el cual el funcionario de la inspectoría se trasladó a la empresa y no lo logró dar cumplimiento con la providencia, no puede ser considerado en modo alguno que la empresa llenó los extremos de ley establecidos en el artículo 425 numeral 9 de la LOTTT y por consiguiente es forzoso para quien decide, ratificar la decisión apelada y en consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de al parte recurrente en contra de la decisión de fecha 25/02/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida; TERCERO: Se declara Inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por SEGUROS CONSTITUCION C.A., contra la Providencia Administrativa N° 061-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la LOTRA
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año dos mil trece (2013). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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