REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Tres (03) de Junio 2013
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2013-00051

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 24/05/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 630.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO y LISSETT del VALLE PUGA MADRIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 40.264 y 69.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de fecha 11/08/1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1470-C de fecha 12/08/1994, reformada está según Ordenanza Modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1578-F del 29/03/1996 y reformada en la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2544-1 de fecha 23/09/2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.254.

MOTIVO: Apelación por la parte demandada contra sentencia de fecha 13/11/2012 dictado por Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 630.604., comenzó a prestar servicios para la demandada como Contratado en fecha 26/01/2004 en el cargo de Asesor Legal hasta el 08/05/2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.735,00. Asimismo señala que en virtud de las renovaciones sucesivas del contrato de trabajo, pasó a ser a tiempo indeterminado; que fueron infructuosas las gestiones a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1. Vacaciones vencidas: Bs. 33.146,40.
2. Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.657,30.
3. Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.578,40.
4. Aguinaldos fraccionados causados desde el mes de enero de 2009 al mes de abril de 2009: Bs. 6.313,60.
5. Indemnización por Antigüedad: Bs. 34.197,00.
6. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 13.678,80.
7. Prestación de Antigüedad: Bs. 29.757,15.
8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 7.421,05.
9. Salarios dejados de percibir: Bs. 1.262,72.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 129.012,42.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República por ser el mismo un ente del estado.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega la parte demandada como fundamento de la apelación en contra de la sentencia de fecha 13/11/2012 dictada por Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la falta de valoración de las documentales específicamente las marcadas “A” a la “A5” cursante desde los folios 10 al 16 del Cuaderno de recaudos Nº 1 en adelante (CRNº1); marcada “C” y “C1” cursante al folio 127; marcada “B” a “B-40” cursante desde el folio 17 al 57 del CRNº1. Adicionalmente señala que el juzgado Décimo Tercero de Juicio, en un caso de estabilidad laboral, incoada por la misma parte actora en contra del presente instituto demandado, declaró la causa sin lugar, decisión que posteriormente fue confirmada por este Juzgado Octavo Superior del Circuito judicial del Trabajo.

De otra parte, señala que el actor trabajaba para otras tres (03) organizaciones más, además del instituto hoy demandado.


DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PÀRTE DEMANDADA

La parte actora señaló como observaciones a la apelación de la parte demandada, que las referidas copias, son copias simples. Señala que el actor trabajaba, medio tiempo y que los otros contratos de trabajo que se presentaron la parte demandada, son de vieja data, aduce que la relación laboral era correspondiente al año 2004-2009.

CONTROVERSIA.

En tal sentido, visto lo alegado por la parte demandada apelante, corresponde a esta juzgadora verificar, la existencia de la relación laboral entre el actor y el instituto demandado.

A los fines de resolver la controversia este juzgado pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada desde la “A” a la “A5” las cuales rielan desde los folios 10 al 16 ambos inclusive del CRNº1 contentiva de copia simple de Contratos de trabajo correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Marcada “B” al “B40”cursante desde los folios 17 al 57 ambos inclusive del CRNº1, contentivo de copias simples de recibos de pago.

Marcada “C” y “C1” cursante desde al folio 120 al 123 del CRNª1 contentivo de copia simple de Orden del día N° 128 de fecha 08/05/2009, y Orden del día N° 127 de fecha 07/05/2009.

En relación a la valoración de la precitada prueba, por cuanto la misma fue objeto de apelación, será analizada en al parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Marcada “D” al “D15”cursante desde los folios 124 al 138 del CRNº1 del presente expediente, contentivo de copias simples de Estados de cuenta del Banco de Venezuela, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado mediante la prueba de informes que riela a los folios 230. Así se decide.

Cursante desde los folios 139 al 149 del CRNº1, contentivo de copia certificadas del la certificación de la notificación, así como las respectivas notificación y otros autos correspondientes al expediente signada AP21L-2009-2506.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.


Marcada “E” que riela al folio 150 del CRNº1 contentivo de copia simple de constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de demostrar la relación laboral. Así se decide.

De la prueba de Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco de Venezuela, constando sus resultas en el folio 230 del expediente.

De la prueba de Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, aunado a que las mismas fueron valoradas. Así se decide.

De la prueba Testimoniales:
La parte actora, promovió al testimonial de los ciudadanos ANTONIO PUJOL GARCIA y NICOLAS ROMERO RAMIREZ, dejándose expresa constancia que solo compareció el ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio a las deposiciones del mismo, ya que le merece credibilidad sus dichos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no aportó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte demandada, y establecido como fue la presente controversia, es fundamental establecer previamente, la existencia de la relación laboral.

Es importante señalar que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a al demandada, no obstante ello, por cuanto en la misma, la parte demandada, es el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, se entiende contradicha la demanda por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada, aduce la falta de valoración de las pruebas documentales, marcadas de la A a la A5, del la B a la B40, y C a la C1; no obstante, observa esta juzgadora que la parte demandada, señala ante esta alzada, que el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 630.604, demandó al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por calificación de despido, la fue decidida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarando la misma, sin lugar, y ratificada por esta alzada.

Ahora bien, si bien es cierto, que la parte demandada, no presentó medios de prueba alguno, no es menos cierto es que la parte actora, consignó copia certificadas de la certificación de la notificación, así como las respectivas notificaciones correspondientes al expediente signada AP21L-2009-2506, los cuales por el principio de la comunidad de la prueba, forman parte del acervo probatorio.

Así las cosas, se observa que en fecha 09/06/2010, esta alzada, se pronunció sobre un juicio incoado por estabilidad por el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), declarando lo siguiente:

“(…) ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 03 de marzo de 2001, en el cargo de ASESOR, en el horario de medio tiempo, que su salario era de Bs. 4734,40 mensuales. Afirma que en fecha 14 de mayo de 2009 fue despedido por el ciudadano RENNY VILLAVERDE en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que la demandada sea notificada en la dirección siguiente: AV GUZMAN BLANCO, COTA 905, SEDE DE LA POLICIA DE CARACAS.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
Niega que el actor estuviera bajo la supervisión del ciudadano RENNY VILLAVERDE, niega que el actor laborara de manera permanente a favor de la demandada, alega que era abogado externo, que prestó servicios por honorarios profesionales, alega que el actor prestó servicios para distintos entes de manera simultánea, concretamente, prestó servicios para la Consultoría Jurídica, Despacho y Contraloría del Municipio Libertador. Niega que el actor fuera despedido ya que lo que operó fue la figura de la rescisión del contrato por incumplimiento del mismo. Niega que la relación entre actor y demandada se caracterizara por la subordinación, dependencia, ajenidad.

OMISSIS

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada se encuentra en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho que fue un punto alegado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de HONORARIOS PROFESIONALES, se observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo no consta en autos que la demandada le girara instrucciones, ni verbales ni escritas, al actor sobre la elaboración de documentos, opiniones ni asesorías jurídicas, etc. En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, no fue probado que el actor firmara control de asistencia, que tuviera alguna oficina asignada, equipo de computación, secretaria, es decir, no consta que se encontrara a disposición del patrono en un horario bien conciso y determinado. En cuanto a la forma de efectuarse el pago, el actor recibía sumas de dinero de la demandada pero no eran su única fuente de ingreso. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el actor era un profesional del derecho, no consta que recibiera órdenes sobre la orientación del trabajo a realizar, ni sobre las pautas a seguir, tiempo de entrega de informes, proyectos, investigación de jurisprudencia, etc. En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias no consta en autos que la demandada suministrara material de oficina, tales como tintas, impresoras, sacapuntas, lapiceros, sellos, hojas, carpetas, etc. Todo ello lleva a la convicción de quien decide, que no se colman los requisitos establecidos para determinar que el hoy demandante sea trabajador de la demandada.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda todo ello siguiendo el criterio de Arturo S. Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 del mes de abril de dos mil diez (2010), emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALFREO PUGA ZABALETA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA); TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, con diferencias y ampliaciones en su motivación; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora en fundamento de lo establecido en el articulo 64 de la LOPTRA. SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la presente decisión…” (Subrayado y Cursiva de esta alzada).
Ahora bien, en la decisión supra, quien decide, considera que el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en modo alguno puede ser considerado un trabajador del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del procedimiento de calificaron de despido, incoado por el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Así las cosas, llama la atención a esta juzgadora, que en la decisión de la causa signada, AP21-R-2009-002506, la parte actora alega que la relación laboral con el institutito demandado inició el 03/03/2001, hasta el 14/05/2009, y que en presente causa, el actor aduce que la presunta relación laboral inició 26/01/2004 como Asesor Legal hasta el 08/05/2009; obviamente, el primer periodo comprende el primero. No obstante ello, la parte demandada, que si dio contestación a la demanda por calificaron de despido, alega que dicha relación era por honorarios profesionales.
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, esta juzgadora concluye que por cuanto el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, laboró para el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), durante el periodo comprendido entre el 26/04/2004 hasta el 08/05/2009, periodo en el cual existe una decisión previa, que determinó que laboró bajo la figura de honorarios profesionales, en consecuencia es forzoso para esta alzada, concluir, que la presente demandada, igualmente debe declararse sin lugar, por cobro de prestaciones sociales, habida cuenta que es hecho notorio, que la relación existente entre el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, y el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), pudiera ser considerado en modo alguno de tipo laboral. Así se decide.
Visto la apelación de la parte demandada, se declara la presente apelación con lugar. Así se decide.
Así las cosas, es claro y forzoso, revocar al decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/11/2012; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Andrés Alfredo Puga Zabaleta en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil

trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns