REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de 2013
203° y 154º
Ponenta: Jueza Integrante Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA- 1544-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 202-13
En fecha 08 de mayo de 2013, fue presentado recurso de apelación por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado Cruz Jhonny Pinto Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.362, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por violación de lapsos legales y procesales establecidos en el articulo 93 de la ley especial en relación directa con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte a fin de decir el presente recurso previamente observa:
En fecha 21 de mayo de 2013, el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin que la misma fuera distribuida a este Corte de Apelaciones, recibiéndose las mismas en fecha 22 de mayo de 2013, con el Asunto N° AP01-R-2013001036, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1544-13, y se designó como ponenta a la Jueza integrante Nancy Aragoza Aragoza.
En fecha 28 de mayo de 2013, se admitió recurso de apelación presentado por la abogada Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado Cruz Jhonny Pinto Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.362,
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a fin de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrenta señala en su escrito recursivo que en fecha 04 de mayo de 2013, ocurre la aprehensión de su defendido a las 5 y 45 de la mañana, contando con un acta de entrevista tomada a las 9 de la mañana del día 4 de mayo de 2013, a la testiga ciudadana Yesenia Desiree Álvarez Hernández, sin acta de denuncia, es por lo que a su defendido ciudadano Cruz Jhonny Pinto Guzmán, le fueron violentadas disposiciones constitucionales y lo dispuesto en el articulo 93 de la ley especial.
Igualmente señala la defensa que su defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control a la 1 y 30 de la tarde del día 6 de mayo, es decir que la audiencia fue celebrada fuera de las 48 horas establecidas en la ley especial, lo que hace que la aprehensión a esa hora ya era ilegitima y se debió declarar la nulidad de la misma, pero ante su petición la jueza se prenunció negándola, acogió la calificación jurídica y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8; sin considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del citado código, con un único indicio que es la declaración de la supuesta testiga.
Así mismo, la defensa denuncia la inmotivación en la decisión, por cuanto no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre los supuestos actos lascivos y su patrocinado.
Vista las denuncias transcritas supra, nace para esta instancia superior, la obligación de verificar la veracidad de lo afirmado por la recurrenta ya que se trata de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en el proceso de estricta observancia y para ello se procede a la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación con especial atención en la recurrida, en este estado se observa:
Que en fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al inicio de la misma prenunció como punto previo, mediante el cual niega la solicitud de nulidad en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de nulidad de aprehensión del ciudadano CRUZ JHONY PINTO GUZMAN, por considerar que se han violado los lapsos procesales, establecidos en el articulo 93 de la Ley especial y del articulo 41.1 de la Constitución, ya que se han excedido las 48 para su presentación, el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad toda vez que en el folio 6 y 7 cursa acta de entrevista de la menor, en la que aparece registrado sello y debidamente representada por la madre de la victima ciudadana YESENIA ALVAREZ HERNANDEZ, la cual ante el órgano aprehensor rinde la respectiva acta de entrevista con indicación de los hechos, los cuales dieron origen de que dicho ciudadano este presente en esta sala, iniciándose la entrevista a las 9 horas de la mañana, en la cual estaba presente la madre de la menor, siendo que si la descripción de los hechos fueron a las 9 horas de la mañana se puede observar al folio 13 del presente expediente que riela acta de consignación y puesto a la orden de ese tribunal a las 8:57 horas de la mañana, dentro del lapso legal establecido por ley en sus articulo 93 de la ley especial y 44,1 de la Constitución...”.-
Ahora bien, de tal pronunciamiento se observa, que la ciudadana jueza señala horas sin determinar con precisión las fechas respectivas, es por lo que esta instancia superior procede a la revisión de las actas, de lo cual se percibe al folio 38 del cuaderno de apelación, Acta Policial, suscrita por los funcionarios Pacheco Reyes Luis Alberto y Sánchez Peña Jorge Luis, donde señalan:
“... siendo las 5:45 de la mañana, se recibió llamada telefónica, informando que en el sector Calle Real de Sarria, se encontraba un ciudadano herido en un intento de linchamiento, es por lo que se constituyen en el sitio donde estaba el individuo……por lo que se entrevistó con una ciudadana de nombre YESENIA DESIRRE ALVAREZ HERNANDEZ, y la misma manifestó que su hija de nombre Y.A.C.A. de siete años había sido abusada sexualmente por el ciudadano…”.-
Del acta transcrita se evidencia que el acto de aprehensión se produjo a las 5:45 de la mañana del día 4 de mayo del 2013, y que en el lugar se entrevistó a la ciudadana YESENIA DESIREE ALVAREZ, madre de la niña victima quien señala al ciudadano PINTO GUZMAN CRUZ JHONNY, como la persona que había abusado de su menor hija; y en este sentido se determina que la aprehensión fue en flagrancia, tal como esta previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta además a los folios 41 al 42, Acta de Entrevista de la ciudadana adolescente K.M.P. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada en fecha 04 de mayo de 2013 a las 9 horas de la mañana, infiriéndose de dicha deposición que la misma fue testiga de los hechos, pero no puede ser considerada la hora de la entrevista, como referencia a hora de la aprehensión, como lo pretende hacer ver la jueza de la recurrida.
Para la oportunidad, en que se realiza la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 06 de mayo de 2013, a la 1:30 p.m., se vislumbra que ya habían transcurrido de manera holgada las 48 horas de la aprehensión del ciudadano Cruz Johnny Pinto Guzmán, pues dicho lapso de acuerdo al acta anteriormente transcrita fue a las 5:45 AM; del día 4 de mayo de 2013, por lo que venció el 6 de mayo a las 5: 45 de la mañana, es por lo que a partir de ese momento la detención se constituyó en una privación ilegitima de la libertad, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley especial.
Vistas las circunstancias que anteceden, a la luz de las actuaciones cursantes en el expediente, es por lo que esta instancia considera que le asiste la razón a la recurrenta, en cuanto al quebrantamiento de normas constitucionales y legales; pues la jueza de la recurrida incurrió en error al computar el tiempo de detención del ciudadano Cruz Johnny Pinto Guzmán, a partir del Acta de Entrevista de la ciudadana Keyla María Peña, la cual se llevó a cabo el día 04 de mayo de 2013 a las 9 de la mañana y no desde el momento en que se efectúo la aprehensión.
Dicho proceder dio origen a la violación de principio constitucional previsto en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio de la libertad personal como derecho fundamental e inviolable.
Ahora bien, en razón a lo precedente es criterio reiterado de esta Corte, que la transgresión constitucional y legal en el procedimiento de aprehensión del imputado, amerita que sea declarada la nulidad de la decisión dictada al término de la audiencia de fecha 06 de mayo de 2013, prevista artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado que prosiga la investigación por vía del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigentes todos los actos de investigación, no así la medida cautelar impuesta contra el imputado, correspondiendo al Ministerio Público, si así lo considera pertinente, solicitar nuevamente al Tribunal de Instancia, la medida cautelar correspondiente, lo cual deberá decidir un juez o jueza distinta, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en el expediente y la calificación jurídica que de acuerdo con el iura novit curia observare acreditada, señalándose que de agravarse la misma, el Ministerio Público deberá proceder nuevamente a la imputación. Quedan igualmente vigentes las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamiento
ÚNICO: Declara la nulidad de la decisión dictada al término de la audiencia a que se contrae artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial, debiendo reponerse la causa al estado que prosiga la investigación por vía del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigentes todos los actos de investigación; revocando las medidas cautelares que pesan sobre el imputado en razón de la decisión anulada y se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.
Regístrese, notifíquese, déjese copia,
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA KARLA MARTINEZ

Asunto Nro. CA-1544-13-VCM
RMT/NAA/OC/km/naa/rmt.-