REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Y NO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PENAL Nº: AP01-S-2012-000026
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARBALLO ESCALANTE REYMOND ABRAHAM
VICTIMA: A. Y. C. S.
FISCALIA 131º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA DEL SISTEMA AUTONOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA
Revisadas las presentes actuaciones, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que el acusado CARBALLO ESCALANTE REYMOND ABRAHAM, no cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 30 de abril de 2012, la F131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ACUSACION, contra el ciudadano REYMOND ABRAHAM CARBALLO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.Y. C. S.
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2012, se realizo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el acusado REYMOND ABRAHAM CARBALLO ESCALANTE, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió los hechos a los fines del OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO, y quedó sujeto al cumplimiento de las condiciones de EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y DE SER EL CASO TRATAMIENTO, LABOR SOCIAL, PARTICIPAR EN LOS PROGRAMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y en la misma fecha, se fijo el acto para el día de hoy, 17 de junio del año 2013, a las nueve de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal libró los oficios números 780-2012 y 781-2012 al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER así como a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO (delegado de prueba), respectivamente.
Posteriormente en fechas 07 de agosto de 2012, 29 de octubre de 2012, 8 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2013, se recibió diversas comunicaciones procedente de la UNIDAD TÉCNICA DEL DELEGADO DE PRUEBA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, a través de los cuales informan que el ciudadano REYMOND CARBALLO, no asistió ante ese organismo a dar cumplimiento al beneficio de suspensión condicional del proceso.
Aunado a que en fecha 05 de octubre de 2012, este juzgado recibió oficio número 1359-2012, emitido por el servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia contra al Mujer (equipo interdisciplinario) y suscrito por la Lic. Magali Rico, a través del cual informó que el ciudadano REYMOND CARBALLO ESCALANTE no asistió a ese servicio.
Fijado el acto de audiencia oral, a los fines de dirimir las circunstancias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas en fecha 17 de junio de 2012, acto al cual no compareció el acusado REYMOND CARBALLO, quien se encontraba debidamente notificado de la fijación del presente acto y no compareció, se procede a fijar el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“que el día 04 de enero de 2012, aproximadamente a las 05:65 horas de la tarde, cuando la víctima se encontraba en el centro comercial el lago, ubicado en la laguna de cvatia, parroquia sucre, su expareja, la agredió físicamente por el hecho de que la misma no le permitió que se llevara a su hija, motivo por el cual la golpeo por la boca utilizando como medio para cometer el hecho la fuerza física con sus manos, lo que genero en la víctima , lesiones descritas por el médico.”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida la acusación presentada por la Fiscalia 131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado REYMOND ABRAHAM CARBALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y visto el incumplimiento por el referido agresor de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y verificada la admisión de los hechos, se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, verificado el incumplimiento de la condiciones de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, la pena de seis a dieciocho meses de prisión, obteniendo el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de presunción, toda vez que el Ministerio Público no demostró que registrara antecedentes penales y revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, REYMOND CARBALLO, es de CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado REYMOND CARBALLO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios por el lapso de QUINCE DÍAS.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado REYMOND ABRAHAM CARBALLO, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AINEDLYN SIERRA, de conformidad con el artículo 375 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios una vez sean diseñados, a fin de modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de QUINCE DÍAS. TERCERO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece (17/06/2013). A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Vilma Angulo Marquina
La Secretaria
Omaira Rodríguez León
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Omaira Rodríguez León
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