REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003714
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dr. DIMAS DAVID SOJO GUERRA
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LOVE JULEISY PACHECO YEPEZ
VÍCTIMA: S.H.M.P (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Dra. DAYS GUZMAN
IMPUTADO: YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.260, Nacionalidad: Venezolana, natural del Caracas, nació el: 11-08-1972, de 40 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, profesión u ocupación: Carpintero, lugar donde labora: Festejos Mar Los Jabillos, hijo de: Pastora López (v) y Cesar Sánchez (v), residenciado en Centro de Alojamiento Comunitario El Pinar, El Paraíso, (Frente al Parque Zoológico El Pinar). Teléfonos: 0426-912-32-42 / 0426-287-41-16,
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 30 de abril de 2013, la Fiscalía 109 de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ACUSACIÓN, contra el ciudadano YAN CARLOS LÓPREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2013, se realizó el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posterior a la admisión del escrito del acto conclusivo, es el caso, que el acusado YAN CARLOS LOPEZ, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió el hecho a los fines de que el Tribunal aplicara el procedimiento especial de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitud sobre la cual las partes solicitaron se aplicara el procedimiento especial de admisión de hechos.
Hecho objeto del proceso
Se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“El ciudadano YAN CARLOS LÓPEZ, toda vez que siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde, del día 15 de Marzo de 2013, cuando se encontraba la madre de la niña en busca de unos panes para el desayuno llamo a su amiga KARYARIS DEL VALLE para que la acompañara, dejó a su hija de tres (03) años de edad en la cama, al llegar entra al cuarto y se encuentra con la niña llorando y el hoy imputado YAN CARLOS LÓPEZ, tocándole sus partes íntimas y con la prenda de vestir intima removida a nivel de las piernas de la niña, y al encontrarse con esta situación, la madre de la niña inició una discusión con el ciudadano, el cual intentó golpearla en el momento que le reclamaba lo que le estaba haciendo a su hija y el hoy imputado, le preguntaba porque tenía que dejar a la niña sola, en razón de ello la madre de la niña S.H.M. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido n el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (3) años de edad, se dirigió hasta el Comando regional del Pueblo a formular denuncia formal del hecho, siendo atendida por uncionarios del destacamento Oeste Parroquia El Paraíso, una vez teniendo conocimiento de los hechos se dirigieron hasta el lugar indicado por la madre de la victima y logran aprehender al ciudadano YAN CARLOS LÓPEZ , quien se encontraba en estado de embriaguez, presuntamente bajo los efectos del alcohol, tomando en consideración la magnitud del delito el ciudadano plenamente identificado fue presentado ante el tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretándose el arresto transitorio a dicho imputado, y posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2013, a solicitud de esta representación Fiscal, el Juzgado de la causa, decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del antes mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal”.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida la acusación presentada por la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado ciudadano YAN CARLOS LÓPREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, por disposición legal expresa y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, de admitir el hecho, a los fines de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, con una pena de dos a seis años de prisión, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el límite mínimo de la pena en virtud de la presunción de que el acusado no registra antecedentes penales y el Ministerio Público no lo demostró, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4º del código penal, más el incremento de la mitad debido a la continuidad del delito, conforme con lo dispone el artículo 99 del código penal, la pena quedaría en tres años, y realizada la rebaja de un tercio de la pena, escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de ADMITIR EL HECHO, bajo la norma del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, YAN CARLOS LOPEZ, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNMA, encabezamiento, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 375 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que nos Rige.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado YAN CARLOS LOPREZ, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de QUINCE DÍAS a los programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS una vez sean diseñados o en su defecto el organismo que designe el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN..
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años acuerda una medida menos gravosa consistente en el régimen de presentación del presunto agresor ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede cada quince (15) días así como la prohibición que tiene de acercarse a la victima.
Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONDENA al ciudadano YAN CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V.-11.552.260 a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las penas accesorias contenidas en el Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impone al acusado, a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación dirigidos a modificar su conducta la cual consistirá en la asistencia obligatoria al organismo que designe el JUZGADO DE EJECUCIÓN por el lapso de quince (15) días de conformidad con los dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 constitucional se exonera del pago de las costas procesales. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años acuerda una medida menos gravosa consistente en el régimen de presentación del presunto agresor ante la oficina de Control de presentaciones de este circuito Judicial Penal y Sede cada quince (15) días así como la prohibición que tiene de acercarse a la victima. Líbrese Boleta de Excarcelación y Líbrese Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. En este sentido se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece. A los 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Vilma Angulo Marquina
La Secretaria
Omaira Rodríguez León
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Omaira Rodríguez León
|