REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-008224
ASUNTO: AP01-S-2013-008224


Conforme el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral realizada con motivo de la presentación en flagrancia del imputado en autos, la cual en forma oral se llevó a cabo en presencia de las partes, en consecuencia se OBSERVA:

UNICO

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, sin embargo, los elementos que conforman el asunto no arrojan convicción alguna para así estimarlo, ya que el Servicio Nacional de Medicatura Forense, según informaciones contenidas en acta policial levantada al efecto, dan cuenta que realizado el reconocimiento médico legal, la víctima no presentó ningún daño físico, ni fue calificado otro ilícito, por lo que debe considerarse NO ACOGER EL DELITO y advertir a las partes, que tal circunstancia podrá variar al término de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

Conforme lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA; PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: De los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, no emerge convicción alguna para estimar delito alguno, ya que el Servicio Nacional de Medicatura Forense, según informaciones contenidas en acta policial levantada al efecto, dan cuenta que realizado el reconocimiento médico legal, la víctima no presentó ningún daño físico, ni fue calificado otro ilícito, sin embargo se advierte a las partes que tal circunstancia pudiera variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, SE LE PROHIBE al ciudadano LENIN JOSE REQUENA GRATEROL, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice la extracción de los mensajes de texto del numero 0426-230-66-45 de la ciudadana Gregoria Graterol a los fines legales consiguientes, y de igual manera se insta al Ministerio Público a oficiar para le devolución del vehiculo tipo moto retenido, por cuanto el mismo presuntamente no fue utilizado como medio para la comisión de un delito, salvo que no sea legal. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LENIN JOSE REQUENA GRATEROL, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.