REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-011301
ASUNTO: AP01-S-2010-011301
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 131º: ANAHIS MIOLINA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALA ISABELLA VECHIONACCE
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: PEDRO ROLANDO GOMEZ GUILIANI
DEFENSA PRIVADA: ALBARO ANTONIO MADRIZ MEDINA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Observadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la Fiscalía Centésima Trigésima primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inició la investigación criminal en fecha 08 de febrero de 2010, sin embargo notificó a este despacho judicial en fecha 11 de junio de 2010, vale decir CUATRO MESES DESPUES, observándose que el presente proceso penal se inicia en contravención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el deber del Ministerio Público de notificar de inmediato de la apertura de una investigación, verificándose así el relajamiento del lapso procesal previsto en la ley especial con carácter orgánica, y ello se desprende de la notificación del inicio de la investigación que riela al folio 16 de las actuaciones; En este orden se observa que la investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debió concluir en fecha 08 de junio de 2010, situación no advertida por este Tribunal por cuanto la notificación de la investigación data, como se dijo, de fecha 11-06-2010; ahora bien, no obstante lo anterior Ministerio Público culminó la investigación en fecha 01-11-2011, transcurrido un lapso superior a UN (01) AÑO y NUEVE (09) meses de iniciada la investigación en fecha 08 de febrero de 2010, resultando evidente que si la representación fiscal no verificó la notificación de la investigación de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley orgánica Sobre el Derecho del as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino pasado cuatro meses después, no existe solicitud de prórroga o de algún otro acto conclusivo al presentado y constitutivo de acusación; ahora bien en atención a lo expuesto se observa que en atención a lo previsto en la sentencia 513 de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supero de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y por cuanto se corresponde al criterio acogido por la única Corte de Apelaciones de esta jurisdicción especial, tal y como se observa de la decisión dictada por la se alzada de fecha 27 de mayo de 2013, Resolución Nº 179-13, este Tribunal decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la extemporaneidad en la interposición de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 64 y 78 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinando como único acto viciado de nulidad el escrito acusatorio y los actos que del mismo depende quedando vigente la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 del texto adjetivo penal, ante el quebrantamiento de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en los artículos 76 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de comisionar en un lapso que no deberá exceder de dos días a un nuevo o nueva Fiscala a los efectos de presentar dentro del término de diez días el acto conclusivo que corresponda, ello en estricto acatamiento a ¡l mandato jurisprudencia previsto en la sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido se mantienen las medidas de protección y de seguridad dictadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es menester destacar que no se esta en presencia de una reposición inútil la savalguarda de normas de estricto orden público referidas al restablecimiento de normas procedimentales, con el objeto de la prevalencia de la seguridad jurídica de las partes en los procesos penales llevados por esta jurisdicción especializada; así tampoco se está en presencia de algún gravamen irreparable en detrimento de la víctima, por cuanto se han mantenido las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima desde su aplicación en fecha 08 de febrero de 2010, impuestas por la SubDelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; fecha en la cual se inició la investigación criminal, de las cuales el órgano receptor de la denuncia emitió boleta de notificación de las mismas, a nombre del denunciado en fecha 15 de abril de 2010, es decir, dos meses luego de que el Ministerio Público ordenara la apertura de la investigación; motivos por los cuales las medidas señaladas desde la fecha de su dictación, hasta la fecha en la cual la Fiscalía 131º del Ministerio Público notificó a este Tribunal de la apertura conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, han sido efectivas, razonablemente lo son en el término de diez días a los efectos de la presentación de un nuevo acto conclusivo. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
NALLIVE COLMENARES