REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-2012-002110
ASUNTO: AP01-2012-002110

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIO: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
VÌCTIMA: G.R.O se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente
DEFENSA PÚBLICA: JESUS NOGUERA
IMPUTADO: HUMBERTO ENRIQUE ROSALES MORALES


Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal observa que en relación a lo alegado por la defensa a consideración de esta Juzgadora no ofrece alguna circunstancia que permita considerar la aplicación de una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de libertad, en atención al objetivo o finalidad de la audiencia, por cuanto ha señalado que no se produjo el acto de imputación con el objeto de que el imputado pudiera ejercer el derecho a la defensa en estado de libertad, que por el contrario lo hace justo para la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que una vez interpuesta la denuncia, el organismo policial dejó constancia del acto de investigación referido a la comparecencia de los funcionarios policiales al lugar de trabajo del imputado, siendo infructuosa su ubicación, y ya no convivía con la tía de la víctima, por cuanto fue aquélla quien interpuso la denuncia ante el descubrimiento de las notas dejadas por su sobrina de los actos sexuales a los cuales era obligado por parte del imputado, hallados en el cuaderno que se encontraba en la habitación de la víctima, ante el reclamo familiar los miembros de dicho grupo familiar le solicitaron que se retirara del hogar, es por ello que una vez avanzada la investigación y ante la imposibilidad de la ubicación del imputado el Ministerio Público interpone la solicitud objeto de análisis de la presente decisión; por otra parte indica que no es suficiente argumentar la procedencia de una medida tan gravosa por el hecho de que la pena sea superior a los diez años de prisión, ciertamente ello es así, pero no se adecua al caso concreto por cuanto el Ministerio Público de manera escrita y luego de forma oral durante su intervención en la audiencia manifestó las razones por las cuales la privación judicial preventiva de libertad debía ser mantenía, al referir que contaba con elementos suficientes de convicción que le hacía presumir no solamente que el hecho se cometió, sino que el imputado es el presunto responsable de dicho ilícito penal, al señalar las declaraciones de la denunciante y la tía de la víctima, quienes son contestes y verosímiles con lo declarado por la víctima, además hizo el señalamiento del resultado de una evaluación psicológica en la cual se hace referencia al estado emocional en el que se encontraba la víctima de 15 años de edad para el momento de la evaluación lo que guarda relación con el hecho que refiere la víctima haber vivido por un laso prolongado, así como también el Ministerio Público refirió las conclusiones de la evaluación vagino rectal, en la cual se concluye que la víctima presentó entre otras cosas, desfloración antigua circunstancia verosímil a lo expuesto por la víctima quien manifestó que ha sido sometido a actos sexuales desde que tenía nueve años de edad; por otra parte no se observa que exista algún elemento que permita calificar el dicho de la adolescente de mendaz, motivos por los cuales este Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese boleta de encarcelación. ello de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 el Código Orgánico Procesal Penal, las partes de dan por notificadas de la audiencia. Regístrese y cúmplase..
La Jueza Cuarto de Control:

ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria:

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.
La Secretaria:

NALLIVE COLMENARES