REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003203
ASUNTO: AP01-S-2013-003203

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
FISCAL 98º: RONNIE OSORIO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: JORMAN JOSE SILVA
DEFENSA PRIVADA: NAHUN ESCALONA ALVAREZ
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, UNICO: Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas por la defensa se observa en primer lugar que señaló la falta de prueba para la demostración de la edad cronológica de la víctima, al referir que cuenta con trece años de edad según lo dispone la representación fiscal, sin embargo a la defensa no se le ha probado a su consideración la edad de la víctima, este argumento corresponde exclusivamente al juzgado en funciones de juicio quien debe evacuar medios probatorios a los fines de determinar los hechos y las circunstancias del mismo, planteados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, motivos por el cual se declara sin lugar conforme a lo previsto en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa ha referido que los hechos no se encuadran dentro del tipo penal ofrecido por el Ministerio Público en el capítulo del “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE” al señalar la representación fiscal que se está en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto es menester destacar lo siguiente, ciertamente el Ministerio Público no puede señalar que por el delito de acceso a una relación sexual con el consentimiento viciado de la víctima se resume en el hecho de que ella es mujer y el imputado es hombre y que por existir esas diferencias surge el elemento de la superioridad entre uno y otra, si ello fuera así no se estableciera el tipo penal con la circunstancia de la superioridad, por cuanto la ley regula los delitos allí contemplados siempre y cuando en la mayoría de ellos el agresor sea efectivamente del sexo masculino, y la víctima siempre deberá ser del sexo femenino; por otra parte el Ministerio Público indica que él no se encontraba allí para saber si el imputado se prevalió de su condición de policía para acceder a un acto sexual con consentimiento viciado de la víctima, ciertamente para esta etapa procesal este Tribunal no le esta facultado que verifique en audiencia si ello ocurrió así, por cuanto dicha circunstancias solo podrá ser develada en la etapa procesal siguiente, vale decir la del juicio oral y privado; en este orden es necesario señalar que existe una línea muy fina entre la falta seria de fundamentos de imputación, y la prohibición en esta etapa procesal de plantearse cuestiones propias de un juicio oral, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del proceso penal al estimar que se está antes planteamientos de fondos prohibidos en la audiencia preliminar y en consecuencia la libertad de su defendido por cuanto será en la etapa que corresponda la verificación de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, ello así se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo previsto en el artículo 104 eiusdem, amén de que la defensa no presentó excepciones para las argumentaciones ofrecidas en audiencia. En consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos contenidos en los folios cuarenta y uno del escrito acusatorio, los cuales se constituye en lo siguiente: “ El día viernes 01 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la adolescente víctima salió de su residencia ubicada en Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía , Caracas, para encontrarse con el acusado, quien es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien la invitó a salir con unos amigos y la pasó buscando por la casa dirigiéndose a las Residencias La Vega, ubicadas en La Vega, la víctima le preguntó que iban hacer en dicho lugar a lo que el acusado le contestó que iba a ser suya, que la tomó por los brazos la llevó a su apartamento, la tiró a la cama, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, que posteriormente se vistió y el propio acusado la llevó hasta el lugar de residencia aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana; que la víctima le contó a su madre lo ocurrido y por ello se interpuso la denuncia ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que la víctima se sintió presionada y asustada por la conducta que tenían sus padres y no quería causarles mas dolor y refiere que mintió sobre la violación, ya que desde hace un tiempo mantenía relación sentimental con el acusado con quien anteriormente a los hechos denunciados sostuvo relaciones sexuales con su consentimiento”; dichos hechos presentes en el escrito acusatorios fueron tipificados en el mismo acto conclusivo como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se corresponde con la agresión sexual sin constreñimiento ni amenazas de una persona adulta del sexo masculino, para acceder a un contacto sexual no deseado en agravio de una adolescente de trece años de edad, con quien compartían una relación de afinidad al ser identificado por la víctima como el hijo del esposo de una tía. Se admiten los medios probatorios en los términos ofrecidos por el Ministerio Público identificados como pruebas testimoniales signados con el número IV denominados PARA EL DEBATE PROBATORIO constitutivos en: la declaración de la adolescente víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, asimismo la declaración de la ciudadana Jennifer Valladares, en calidad de testigo y depondrá en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos por ser la progenitora de la víctima; asimismo se admite la declaración de la ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, galeno forenses adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación a las conclusiones a las cuales arribó durante el reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente víctima. Se Declaración de los funcionarios Frank Bullon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al acompañamiento que hizo a la víctima a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los efectos de someterse al examen médico legal. Se admite la declaración del funcionario José Angulo, adscrito al referido órgano policial de investigación, quien depondrá en relación a al inspección técnica practicada a la moto del imputado, medio utilizado para el traslado de la víctima desde su hogar hasta el lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como también depondrá entorno a los resultados de la inspección técnica del sitio del suceso. Se admite la declaración del funcionario Héctor Pereira, quien depondrá en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, determinándose en ese momento la identificación del mismo. En relación a las pruebas ofrecidas como documentales, este Tribunal no loa admite por no ser documento la experticia realizada a la víctima en la medicatura forenses, al no comportar ni documento ni fue practicada bajo las formas y normas de la prueba anticipada, Asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “ No deseo admitir los hechos voy al juicio” En este estado vista la manifestación de voluntad del hoy acusado, en no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede. Dada la naturaleza de la presente decisión, se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en su oportunidad legal por este Juzgado, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal continúan satisfechos conforme al análisis realizado en la decisión que contiene su decreto de fecha 03 de marzo de 2013. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, para que sean distribuidas a un Tribunal en Funciones de Juicio con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, al cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.