República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Caracas, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-012430
ASUNTO : AP01-S-2012-012430
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela
Identificación de las partes
Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera 143º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Marian Betina Mendez y Alejandra Tosta
Víctima: Se omite su identidad,
Acusado: Brian José Peña Salazar, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, de estado civil Soltero, nacido en fecha 24-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Lubricación de Vehículos, hijo de Magali Josefina Salazar (v) y Patricio Antonio Peña (v), residenciado en: El Guarataro, La Acequia, Barrio Los Eucaliptos, Casa Sin Número, Cerca de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan” Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-124-98-01.
Defensa Privada: Douglas Joel Tovar y Adrián Contramaestre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas 124.264 y 122.461, respectivamente domicilio procesal: Esquina del Padre Sierra, edificio Miranda, piso 4, oficina 45-46, El Silencia, frente a la Asamblea Nacional, Telf: (0212)215.4925.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Brian Jose Peña Salazar, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “El día 30 de Julio de 2012 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, fue victima de un acoso sexual no consentido por ésta parte del imputado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR cuando se encontraba en la residencia del imputado ubicada en el barrio el Guarataro, calle 23 de Enero sector la cequia, casa sin numero, luego de haber sido conducida bajo engallo a la referida residencia Así señala la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que aproximadamente a las 07:00 PM comenzó a recibir mensajes del ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, quien la esperaba para hacerle entrega de su menor hijo, siendo que una vez que arriba el lugar de encuentro, ubicado en el Calvario Municipio Libertador se percata el imputado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR no traía al niño, si no que le pide que la acompañe a la residencia de éste a buscarlo, siendo así que emprenden su camino hasta el sitio del suceso, de igual modo arguye la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que en el referido camino recibe un mensaje de texto de un desconocido, situación ésta que genera molestia en el imputado, quien decide arrebatarle el teléfono celular y emprender su escape hacia su lugar de residencia, una vez que se encuentra en la parte trasera de la referida residencia, el imputado a propinare golpes con sus puños en las costillas, la empuja ocasionándole que se lastime el tobillo y raspones en las rodillas, siendo conducida en contra de su voluntad a la referida residencia donde el imputado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR continua golpeándola en el rostro, los ojos, la oreja derecha y propinándole patadas por todo el cuerpo, en medio de la exaltación le profiere amenazas y procede a cerrar la puerta de la residencia, mientras que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD le suplica de manera reiterada la dejara salir de la residencia, en ese momento el imputado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR comienza a besar y abrazar a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD mientras que le pedía que volvieran a vivir juntos, no obstante y en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte y valiéndose de la superioridad del sexo mediante el empleo de la fuerza física la tomó y la constriñó a acceder a un contacto sexual no deseado con él, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal, aduciendo la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, que tales actos fueron repetidos en varias oportunidades tal y como quedo demostrado en el Dictamen Pericial Nº 13781-12 de la fecha 11 de Septiembre de 2012, practicando por el Dr. José Manuel Guzmán médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que aproximadamente las 8:00 de la mañana del día 31 de julio de 2012 es cuando refiere la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que aprovecho para emprender de veloz huida en busca de ayuda…”
Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Brian Jose Peña Salazar, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Brian Jose Peña Salazar del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Brian José Peña Salazar, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, de estado civil Soltero, nacido en fecha 24-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Lubricación de Vehículos, hijo de Magali Josefina Salazar (v) y Patricio Antonio Peña (v), residenciado en: El Guarataro, La Acequia, Barrio Los Eucaliptos, Casa Sin Número, Cerca de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan” Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-124-98-01: quien expuso: “Yo no puedo admitir algo que yo no he hecho”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer formal la apertura del presente juicio esta representación fiscal va a ratificar el contenido del escrito acusatorio tal cual como fuera admitido en fase intermedia por el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer en fecha 03/12/2012, específicamente por el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y al igual que los medios de pruebas que fueron previamente controlados y admitidos para su correspondiente evacuación en el presente juicio Oral y Privado a los efectos de acreditar la presunta responsabilidad en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público al ciudadano Brian José Peña Salazar, al igual que la corporeidad del delito por el cual fue acusado, el Ministerio Público va a en su oportunidad de llevar a cabo las conclusiones en este caso una vez que sean evacuados cada uno de los medios de pruebas a hacer la solicitud pertinente a la decisión que a su criterio debe emitir el Tribunal” Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Adrián Contramaestre quien expone: ““Esta defensa rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público ya que la misma no tiene ningún fundamento jurídico, ya que la narración de los hechos deben estar concadenados y enlazados con los elementos de convicción y de acuerdo con lo que esta establecido en las actuaciones al momento de iniciarse la investigación la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, manifestó una serie de acontecimientos que posteriormente fueron cambiados lo que representa el examen pericial en el expediente que en ningún momento hubo ninguna violencia sexual tal como lo establece en el dictamen pericial numero 13781-12 de fecha 12 de diciembre de 2012, lo que significa que lo que establece esta defensa en este momento de acuerdo a la nueva declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde niega rotundamente lo establecido en su denuncia y de acuerdo con ese informe pericial si tiene un enlace, lo que significa claramente que no existe ningún delito y esperando la oportunidad correspondiente que se evacuen todos lo medios de prueba para dictar sus conclusiones.” Es todo. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.
A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Brian Jose Peña Salazar del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Brian José Peña Salazar, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, de estado civil Soltero, nacido en fecha 24-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Lubricación de Vehículos, hijo de Magali Josefina Salazar (v) y Patricio Antonio Peña (v), residenciado en: El Guarataro, La Acequia, Barrio Los Eucaliptos, Casa Sin Número, Cerca de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan” Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-124-98-01: quien manifiesto: ““Ella es la mamá de mi hijo yo a ella la perdone por esto que me hizo, yo quiero salir de aquí a luchar por mi hijo y a luchar por mi deporte yo soy una persona deportista, me gusta trabajar yo a ella no le he hecho ningún daño ni se lo haré”.
El acto de juicio oral se realizo abierto a puertas cerradas, previa solicitud de la victima tal como consta en el acta del debate, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Estando dentro de la oportunidad legal de hacer las conclusiones en el presente caso el Ministerio Público considera pues que tomando en cuenta la entidad del delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano Brian José Peña, que no es otro que el delito de Violencia sexual, que es considerado uno de las transgresiones a los derechos de las Mujeres en nuestro país de mayor gravedad tomando en consideración que atenta en contra de la libertad sexual de las mismas y tomando en consideración a su vez que el origen del presente proceso se dio inicio a través de la denuncia formulada por la ciudadana Se omite su identidad por ante el Ministerio Público que dio lugar a la aprehensión del ciudadano acusado lo cual como se dio por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien rindieron declaración en el presente juicio y de igual manera la ciudadana victima a pesar que se retracta en el presente juicio haciendo argumentaciones respecto a personas desconocidas, no portando información concreta y precisa que permitiera al Tribunal y al Ministerio Publico darle crédito a la nueva versión aportada por la misma y consideraron que la misma se encuentra inmersa en la última fase del circulo de violencia, indicando de que ella necesita una familia, necesita que su pareja el papá de su hijo que es el acusado en el presente juicio salga a la calle en virtud de que ella tiene una dependencia económica para con él y dependencia emocional el cual fue a criterio del Ministerio Público acreditado en el presento juicio lo que evidentemente origina a que ella cambia la versión que mantuvo a lo largo del proceso y reiteró y ratifico en tres oportunidades evidentemente ella se siente en compromiso con el acusado emocional por ser el papá de sus hijos, y es común que en delitos de este tipo de naturaliza sexual, que se dan en clandestinidad como es en el presente caso cuando existe una relación de dependencia afectiva para con el acusado las víctimas tienden a retractarse en la fase de juicio aunado a que a pesar de la insistencia del Ministerio Público como titular de la acción penal no le fue dada traer en el presente juicio una valoración emitida por un medico psicólogo sobre la situación emocional de la victima en el presente asunto, no obstante a criterio del Ministerio Público la experiencia me permite afirmar con seriedad que la ciudadana Se omite su identidad se retracto en el presente juicio por encontrarse en la última fase del circulo de violencia, ella manifiesta aca haber mantenido contacto a lo largo del proceso con el ciudadano Brian José Peña, incluso refiere haber ido reiteradas oportunidades a visitarlo al Internado Judicial cuestiones que pudieron haber influenciado de manera fuerte y directa en su animo y al cambio de la versión que aporta a este proceso, versión nueva que ella refriere que es totalmente distinto que dieron origen al presente asunto, indicando vagamente que las lesiones se las propino una ciudadana en la vía publica a la cual no denuncia ni aporta al Ministerio Público la información en aras de traer a esa ciudadana al proceso y verificar la información que ella aporta de igual manera tampoco la aporta el Tribunal que indica que el día de los hechos ella se encontraba en el Estado Vargas compartiendo con unos amigos y surge un accidente y se cae de una moto que es lo que le origina las lesiones a nivel de las piernas tampoco aporta los nombres de estas personas con el propósito de traerlas al presente juicio en virtud de la nueva versión que ella aporta en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso, considerando el Ministerio Público que esa nueva versión carece de sustento y que la misma la aporta al presente juicio con el único animus de ayudar a quien fuera su pareja y el padre de sus hijos, tomando en consideración que ella indica no gustarle trabajar, hay una dependencia económica con el acusado, la necesidad de volver a la casa con la que compartía con el ciudadano en su condición de pareja, y evidentemente necesitar alguien que la apoye tanto emocionalmente como económicamente siendo estas características propias de la violencia de genero, la dependencia económica y emocional cuando están presentes son características propias de lo que es el circulo de la violencia, en el presente caso la señorita se niega rotundamente a practicarse una evaluación psicológica, donde el Ministerio Publico indico su necesidad la cual no es otra que la búsqueda de la verdad o darle crédito a la versión que ella aporta para descartar una posible influencia externa a la nueva versión que ella aporta al presente juicio, haciendo otra consideración en base al juicio que se llevo a cabo, que una vez que el Ministerio Publico le esta haciendo las preguntas a la victima la misma no tenia contacto visual con el Ministerio Publico su contacto visual era directamente con los representantes de la defensa a preguntas formuladas por el Ministerio Publico y de alguna manera mantenía contacto con los familiares del acusado porque tienen un hijo en común con el acusado y mantiene contacto con la suegra, lo que es la abuela paterna del niño, lo que evidentemente pudo haber influenciado ese cambio de versión, una versión vaga y carente de sustento, no permitiéndole al ni al Tribunal ni al Ministerio Publico acreditar esa versión con el propósito de esclarecer los hechos, quedando el Ministerio Público en el mismo estado aunado a eso de la deposición que hiciere el medido forense el día de hoy en el presente caso, donde a preguntas formuladas por el Ministerio Publico indica que las lesiones que fueron observadas en la ciudadana evaluada guardan total relación la data de ocurrencia del hecho, la evolución de las lesiones guarda relación con la ocurrencia del hecho que reporta la victima y que hoy día nos trae aca, de igual manera a preguntas formuladas por la defensa respecto a que si las excoriaciones que la misma presentaba en las piernas en forma de banda, podían ser producidas por una caída de una moto y el medico forense respondió que si, pero que si hubiese sido ocasionada por una ciada de una moto las misma debían ser mas extensas, esas contusiones excoriadas que la victima presentaba, de igual manera respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Publico que la ausencia de lesiones a nivel genital no implicaba que el hecho de violencia sexual no hubiese ocurrido y mas aun cuando se trata de que la persona evaluada ha tenido actividad sexual previa o presenta una desfloración antigua, la ciudadana Se omite su identidad al momento de presentarse al Ministerio Público y decepcionarse su denuncia y posterior a presentase al tribunal en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Brian José Peña, ella indicó que había sido objeto de una agresión física por parte de este ciudadano antes de ser sometida sexualmente y las lesiones que observo el medico forense al momento de ser observada dos días después de que ella reporta de que el hecho ocurre el 30-07-2012 estaban presentes incluso el medico forense a preguntas formuladas por el Ministerio Publico indica que la lesión malar y a nivel de sus ojos eran ocasionadas utilizando las manos si bien es cierto no se pudo determinar si las lesiones fueron perpetradas por una persona de sexo masculino el medio de comisión eran la manos, ella refiere haber sido golpeada en su humanidad por el acusado, refirió que el hecho ocurrió en clandestinidad, refirió que la empujo, a criterio del Ministerio Publico la agresión física de la cual es objeto previo del acto sexual no consentido por la ciudadana perpetrado supuestamente el 30-07-2012 en horas de la noche se encuentra acreditado a pesar de las contradicciones dadas por la victima en el presente asunto, carecen de sustento, no permitieron a ninguna de las partes darle fuerza a esa versión, insistiendo el Ministerio Publico en su postura que el ciudadano Brian José Peña es el responsable por la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana Se omite su identidad hecho perpetrado el 30 de julio de 2012 en horas de la noche, hecho ocurrido en la clandestinidad, que es una de las características propias a estos delitos que transgreden a la libertad sexual que tienen todas las mujeres de este país, porque el hecho que ella haya mantenido una relación de afectividad con el acusado no le da derecho a el ni a nadie a obligarlo a tener contacto sexual si ella no lo desea, ni valiéndose de una violencia física previa, ni de amenazas ni de chantajes, porque ese es el derecho que le asiste a cualquier mujer de decidir con quien tener contacto sexual cuando y como, motivo por el cual el Ministerio Público considera acreditada la corporeidad del delito, pide a este Tribunal dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus conclusiones: “Si no es menos cierto en el expediente hubo una denuncia por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no es menos cierto que la misma se retracto de la misma denuncia, manifestando entre otras cosas que el ciudadano Brian Peña Salazar, nunca la había agredido físicamente ni tampoco hubo Violencia Sexual en contra de su persona, que la misma se lesiono estando en la playa, ingiriendo bebidas alcohólicas y posteriormente sufrió un accidente en la moto donde se lesiono las piernas y rodillas, claramente lo manifestado por el medico Forense en el día de hoy perfectamente dichas lesiones pudo haber sido producida por una caída de moto, el médico forense manifestó en varias oportunidades que la ciudadana Se omite su identidad no presento ningún tipo de herida que evidenciara que había existido una Violencia, el Medico Forense relaciono y dijo que pudiera haber existido una Violencia o no pero reitero y manifestó que en ningún caso la ciudadana Se omite su identidad presentara físicamente ningún tipo de las violencias características de algún tipo de Violencia Sexual, como lesiones introito vaginales, en rodillas, en muñecas, en muslos, en ante brazos y piernas, lo cual evidencia que efectivamente en ningún momento sufrió ningún tipo de Violencia Sexual para si acreditarlo como lo ha manifestado el Ministerio Publico, lo que es bien cierto que en este momento o en este asunto el ciudadano fiscal como tal en ningún momento realizo las investigaciones pertinentes en relación a la violencia física obtenida por la ciudadana Se omite su identidad realmente no hizo lo propio en cuanto a investigar, la entrevista tomada por el Ministerio Publico en cuanto a lo que la ciudadana manifiesta que la ciudadana Cheiline que la agredieron físicamente, en ningún momento se observa en el expediente exista algún tipo de diligencia por parte del Ministerio Publico para lograr que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaran al sitio del suceso a los fines de entrevistar a ciertas personas con el objetivo de obtener si ciertamente habían testigos presénciales en cuanto a las heridas basadas o presentadas por la ciudadana Cheline la cual manifestó que fue producto de una golpiza en el sitio de su residencia por una ciudadana de contextura gruesa una ciudadana lo cual esta manifestado en el expediente, en el expediente no se evidencia en ninguna parte que se haya hecho algún tipo de diligencia para esclarecer la verdad como tal, lo que si ciertamente aparece en el expediente es que la ciudadana Se omite su identidad , realizo una denuncia y posteriormente se retracto lo cual no existe en todo el expediente un solo elemento probatorio de que efectivamente nuestro defendido haya ocasionado ese tipo de lesiones, ni tanto lo de las rodillas ni lo de la cara, ni mucho menos un tipo de conducta sexual o de Violencia Sexual ejercida en contra de la victima, lo que si se evidencia es que la misma no manifiesta ningún tipo de Violencia Sexual por lo tanto manifestó también el examen médico forense realizado a la victima que la misma presentaba un sangrado producto de la menstruación y tal y cual como lo observamos el día de hoy el medico forense explico brevemente pero muy contundente en cuanto a lo que significaba el análisis palpable y la relación que tenia lo que establecía el examen medico forense, en cuanto a las lesiones producidas a la altura del himen según de la agujas del reloj lo cual evidencia que no hubo ningún tipo de violencia sexual producida por ninguna persona el medico forense hablo de 8 a 3 días lo que dice el examen medico legal, donde dice que hay una desfloración antigua por lo tanto se evidencia claramente en el presente expediente que no hubo violencia sexual como tal, por experiencia de este defensa siempre y cuando se sentencie a una persona por el delito de Violencia Sexual en reiteradas oportunidades en lo que establece la jurisprudencia tendría que existir varios elementos de convicción que avale o que convalide lo manifestado por el Ministerio Publico en este caso en particular no existe ni un solo testigo presencial aun cuando el fiscal del ministerio Publico manifestó de que el delito fue cometido en la madrugada claro utilizando otras palabras lo que si se expresa en una anterior declaración rendida de que la ciudadana no existe ni un solo testigo presencial que corrobore la información presentada en el escrito acusatorio lo que si se expresa que en la declaración rendida por uno de los funcionarios de CICPC el mismo manifestó de que la ciudadana Se omite su identidad se encontraba bajos los efectos del alcohol o la misma mantenía un aliento etílico al momento de realizar la denuncia lo cual deja una duda completamente abierta de la duda razonable si la víctima estaba manifestando lo cierto o no, también esta defensa observa que hay otro funcionario del CICPC que tampoco fue presentado al proceso lo cual la defensa muy claramente observa de que el Ministerio Público no realizo lo propio a los fines de que el mismo se presentara ante este despacho por lo tanto lo que si se evidencia es un poco interés por parte del ministerio Publico o poco interés por parte de la victima de continuar en el proceso, la misma en reiteradas oportunidades manifestó por lo cual el Ministerio Público no realizo las diligencias necesarias a los fines de determinar el proceso también la víctima manifestó en este tribunal de que la misma no había sido agredida por el ciudadano Brian José Peña en reiteradas oportunidades en este despacho lo que si se pude demostrar en el presente caso, es que lo vago que presenta el Ministerio Publico que el expediente que presente o en la acusación que presenta, ante este despacho y ante la defensa por cuanto a la misma no se corresponde a lo que la ciudadana a denunciado posteriormente a mantenido ante este despacho, lo que se puede ventilar en este proceso de juicio la ciudadana manifestó en reiteradas oportunidades de que el ciudadano Brian Peña no la golpeó lo cual existe en el expediente única y exclusivamente palabras dichas por la propia víctima lo cual se corresponde al examen medico legal en cuanto a que la desfloración fue antigua hay menstruación y por lo tanto y hay sangre y no se corresponde con la acusación presentada por el Ministerio Público según el análisis de esta defensa eso si es lo vago que encuentra en este expediente lo cual solicita la defensa de manera inequívoca a este tribunal valiéndose de lo único que consta en el expediente de la única declaración del funcionario adscrito al CICPC, el cual manifestó el ciudadano Arellano único funcionario que logro el Ministerio Público traer a este proceso y así como lo manifestado por el interprete director de la medicatura forense lo cual manifestó lo anteriormente descrito por esta defensa la declaración reiterada de la ciudadana Se omite su identidad de que el ciudadano Brian ni la golpeo ni abuso sexualmente de ella, la defensa solicita de manera inequívoca Sentencia absolutoria a favor del ciudadano Brian José Peña en vista de que el presente caso que a pesar de que han paso 8 meses en un proceso tan simple y el ciudadano Brian José Peña Salazar ha padecido las injustitas obtenidas por el Sistema de administración de justicia en cuanto a lo que se refiere al traslado a este despacho lo cual a sido sumamente difícil, tedioso y por demás engorroso para el ciudadano Brian José Peña Salazar y siendo que el mismo es víctima de una denuncia falsa vaga quien la misma no pudo ni se podrá demostrar por el Ministerio Público según lo establecido en el legado de actuaciones la defensa solicita la absolutoria inequívoca del ciudadano Brian José Peña Salazar”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien no ejerció el derecho a replica, al igual que la defensa representada por los profesionales del derecho Adrián Contramaestre y Douglas Tovar.
Siguiendo con el orden procesal se procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Se omite su identidad víctima en el presente caso quien expone: “No quiero manifestar nada.” Es todo.
Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Brian José Peña Salazar quien expone: Soy inocente yo no le hice daño a ella.
Incidentes ocurridos en el Debate
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: Disculpe ciudadana Jueza, el Ministerio Público quisiera hacer un planteamiento ante el tribunal, a los efectos de que sea considerado y escuchar evidentemente la postura de la defensa, tomando en consideración que el día 29 de abril de 2013, escuchamos en este Tribunal la declaración de la señorita Se omite su identidad Pereda en su condición de victima, quien aportó una versión distinta a la que dio origen en el presente asunto penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente asunto y con el único animo de esclarecer los hechos que nos tienen acá en juicio, quisiera plantearle al Tribunal, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal como nueva prueba a los efectos de descartar una posible influencia sobre la victima externa a los efectos de dar una versión distinta a lo que dio origen el presente proceso y tomando en consideración la gravedad del hecho por el cual se esta celebrando el presente juicio y que pudiera existir un compromiso o una dependencia mutua de la victima para con su presunto agresor, tomando en consideración que refiere que es su pareja y padre de su hijo, a los efectos de que un psicólogo con base a sus conocimientos técnicos científicos nos de su postura referente al presente asunto, primero, evidentemente acreditar su nivel cognitivo y su condición anímica, hasta que punto su versión dada en el presente juicio, que es totalmente distinta a la aportada a lo largo del proceso, es real, coherente o ilógico, no esta siendo objeto de una influencia externa, no esta siendo manipulada y pues evidentemente darle fuerza a este Tribunal en relación al presente asunto penal y hacerlo los mas ajustado al derecho, yo antes de comenzar la audiencia le comente brevemente al representante de la defensa, cual iba a ser el planteamiento del Ministerio Público, a los efectos de que mas o menos tuviera conocimiento de porque era que lo iba a hacer, tomando en consideración lo manifestado por esta chica el día 29 de abril, para que la misma sea evaluada en caso de que el Tribunal lo considere y no haya oposición de la defensa, ya sea en la unidad de la Fiscalía o en el Equipo Multidisciplinario o en el organismo que el Tribunal lo considere idóneo y que sea lo mas expedito posible, a los efectos de traer esa información al juicio. Es todo. Todo lo cual lo manifestó de forma oral.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, la defensa no se opone a la misma. Es todo. Todo lo cual lo manifestó de forma oral.
La ciudadana Jueza pasa emitir el siguiente pronunciamiento: Conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código, Orgánico, Procesal Penal, presentado el tramite incidental y habiéndole dado el derecho de palabra a las partes, este Tribunal procede a resolver lo siguiente: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público a lo que la defensa no tiene oposición alguna se acuerda admitir como nueva prueba conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Tribunal podrá a petición de las partes ordenar la practica de alguna prueba cuando se requiere su esclarecimiento en virtud de que aun cuando tenia su proceder en la fase investigativa y en la fase preliminar, no pudo ser practicada a la victima, en virtud de que la misma no compareció a la practica de dicha prueba, que consistía en el examen medico legal psicológico, que debía ser realizado por la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico a los fines de ser incorporado como documental la experticia propiamente dicha a los fines de que los expertos comparezcan al Juicio Oral, en tal sentido se va a acordar el día de hoy, ORDENAR conforme al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, PRACTICAR examen medico legal psicológico, que deberá ser realizado por la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico, entregándole en este mismo acto el oficio respectivo a la victima y al Ministerio Público como parte solicitante, parte de buena fé y titular de la acción penal para que colabore con la practica de la misma.
Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
La ciudadana víctima Se omite su identidad , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, y evacuado por este Juzgado, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser la cónyuge del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Se omite su identidad , Nacionalidad Venezolana, divorciada, fecha de nacimiento 29-05-1993, de 19 años de edad, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, residenciada en el Municipio Libertador, quien manifestó en el contradictorio: “El día lunes yo me fui para la playa con mis amigos, me fui a tomar a la playa después regrese como a las 9:00 de la noche cuando iba subiendo para mi casa había una muchacha que nunca la había visto, la muchacha me entro a golpe, yo no le dije a el que había ido para la playa, yo me fui a tomar un rato, entonces esta chama me entro a golpe y yo subí y lo llame a él lo llame por teléfono para que me viniera a buscar porque yo estaba molesta porque yo dije que esa chama que me entro a golpe porque tiene que ser mujer de él, porque como me va a caer a golpe así de la nada, después que lo llamo él me fue a buscar a la casa y nos fuimos a su casa yo estaba discutiendo con él, que si esa era su mujer ¿por que la chama me había entrado a golpes?, él me dijo que no sabia nada, después mantuvimos relaciones sexuales porque yo quería pero yo todavía estaba molesta yo le dije conchale yo no puedo creer todavía que esa chama me haya entrado a golpe así, hay que buscar un culpable entonces yo le eche la culpa a él, yo no me iba a quedar con esa, no me iba a quedar con la cara toda morada, él se reía cuando yo le preguntaba si esa era su mujer, yo dije le voy a echar la culpa a él, pero eso era un susto nada mas, yo me arrepiento de haberlo metido preso, pero bueno cualquier persona hace cualquier locura, cualquier persona puede cometer un error como ese, digo yo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico: Bueno yo fui a denunciarlo a Parque Central y después yo le dije a la policía donde estaba y lo llame por teléfono para que me viniera a buscar el vino tranquilamente y se lo llevaron preso. Yo en la denuncia dije que me entro a golpe y que me había doblado el tobillo, pero yo me doble el tobillo cuando yo me caí por el polideportivo en la Guaira y ahí fue que me doble el tobillo yo lo que denuncie fue que él me había entrado a golpe, y que había abusado de mi, pero no el no abuso de mi en ningún momento. Primero yo me caí en la Guaira, me caí de la moto, me doble el tobillo y la pierna, después cuando voy subiendo a mi casa me encuentro a esta chama que no se quien era y me entro a golpe y yo dije conchale que es esto no puede ser, no entendía porque me había caído a golpe. No, yo no denuncie esa agresión porque yo le eche la culpa a él, yo pensaba que esa era mujer de él y yo dije hay que echarle la culpa a alguien porque yo no me podía quedar con esa, yo pensaba que esa era mujer de él. Fui a la playa con los compañeros del trabajo, son compañeros de trabajo, eso fue hace tiempo en un trabajo que yo estaba y ya no tengo contacto con ellos, se llaman Lisely, Rafael, eran tres personas y Lisandro. No me acuerdo en que fecha fue, fue hace mucho tiempo, el año pasado, no me acuerdo que fecha. Yo fui a la PTJ que esta en el Paraíso. Fui a Parque Central, yo no iba a ir y de allá me dijeron que fuera al Paraíso, me dijeron tienes que ir para allá, después el policía me dijo que llamara a mi esposo para que lo metieran preso. Yo no entendía a mi me dijeron tienes que ir para allá que te van a dar un papel, y el policía me dijo mira llama a tu esposo pero en realidad no me decían lo que iban hacer. No, yo no sabia la implicación de una denuncia de ese tipo, creo que en ese momento estaba tomada, yo siempre tomo, a veces no estoy conciente de lo que digo. Si ahorita si estoy consiente de lo que digo, yo le dije a mi mamá que iba a un juicio hoy y me dijo no vayas a tomar. No yo no tengo problemas de bebidas yo tomo a veces pero no tanto. No se a que hora llegue a mi casa ese día, tenia el teléfono descargado y no tenia hora, eran como las 8:30, yo me imagine que era como esa hora. No, yo no le dije a los policías el nombre de las personas que estaban conmigo en la playa ese día, a mi no me preguntaron y si no me preguntan yo no les voy a decir, yo creo que no es importante. Mis amigos me dejaron en la subida de mi casa y se fueron. Si ellos han podido dar fe de la caída que tuve pero eso fue hace tiempo, y eso es un fastidio llamar a cada rato a la gente para que digan eso. Si yo vine al Tribunal cuando lo detienen. No, yo dije los hechos que denuncie. Ah porque eso fue lo que me dijo la Dra. que dijera, ella me dijo que dijera eso. Yo fui sola a poner la denuncia. Si di la misma versión en la Fiscalia como en el Cuerpo Policial. Contando la vez que la vi. a usted fiscala son ya dos veces que la he visto y me fastidia ya verla. En la primera denuncia dije lo que esta en la denuncia y lo dije porque la fiscal me dijo que tienes que decir eso, ella no me obligo pero la Dra. Fiscala me dijo tienes que decir eso. Yo no dije la verdad desde un principio porque ese día yo no entendía, yo pensaba que ese día no lo iban a dejar preso, solo lo hice para hacerle pasar un susto. Me dijeron que no le va a pasar nada tienes que decir esto y ya, pensé que iba a salir de aquí y ya, pensé que lo iban a dejar preso una semana en la PTJ y ya. Conchale no se, no me acuerdo el momento en que reaccione. Claro que el 30 de julio de 2012 me vi con Brian nosotros vivimos juntos y todavía tenemos relaciones. Si tengo hijos con él, mi hijo que tiene 1 año y mi niña que no es de él, él la crió desde que tiene 6 meses. Si el varón es de él. No yo no trabajo, yo no hacia nada me la pasaba en la casa viendo televisión y atendiendo a los niños. Creo que dije que me entro a golpes y me hizo el amor sin mi consentimiento eso fue lo que dije pero para vengarme de lo que me hizo la otra mujer por celos Dije que ocurrió en su casa, en el Guarataro, calle 23, casi no recuerdo la dirección porque yo no vivo allá yo no conozco mucho por ahí, yo viví ahí dos años creo, yo mayormente vivía en la Cota 905. Nosotros ya teníamos como 2 años en el momento que yo puse la denuncia. Si yo aporte la dirección en el momento de poner la denuncia, pero ya casi no me acuerdo, porque mayormente he vivido en la Cota 905 siempre he vivido ahí pero cuando me fui a vivir con el viví allá. La dirección era Guarataro, calle 23, sector cubo negro. Creo que dije que eso fue de noche. No, entre nosotros nunca hubo agresiones ni físicas ni verbales nosotros nos las llevábamos muy bien. Como todos los hombres era mujeriego, yo creí que la mujer era la amante la otra pues y agarre una rabia e hice esto, normalmente no hago este tipo de cosas. Bueno con cualquier otra persona depende no se, pero no he denunciado a otra persona. Claro que lo que denuncie es grave. Claro que me siento en compromiso de sacarlo de esta situación porque ese es mi esposo, yo le pedí perdón a él, claro eso no se hace, pero yo le dije a él que yo estaba brava, él me tiene que entender, porque si no imagínese como nos vamos a entender. Bueno no se a veces uno tiene que decir la verdad, pienso también en mis hijos, yo no puedo pasar toda la vida visitándolo y llevarle a los niños, llevándole a los niños. Horita estoy viviendo con mi mamá, mi mamá es la que cubre mis gastos y los de mis hijos, porque yo estaba en un trabajo y me botaron porque falte como tres días. Claro yo necesito que él salga para que me ayude con los gastos, yo nunca he trabajado, nunca me ha gustado trabajar, sino me voy a tener que quedar con mi mamá que mas voy a hacer. Cuando me caí de la moto me doble el tobillo y no podía caminar, y me raspe las rodillas, eso fue en la guaira, y después que la muchacha me entro a golpe tenia los ojos morados, la cara hinchada. Después, yo lo llame por teléfono que me fuera a buscar a la casa, le reclame, me quede tranquila porque él me dijo quédate quieta, y después volvió otra vez con el tema y dije noo eso no puede ser así y le comencé a reclamar otra vez. Conchale cuando me vi en el espejo al siguiente día, me vi tan mal, y dije no vale como yo voy a llegar a mi casa así, voy a tener que echarle la culpa a él, y así lo friego por ser tan mujeriego, yo pensé que era una mujercita de él y como yo no la conozco dije pues ahora te voy a fregar. Yo le agregue lo de abuso sexual porque yo quería darle una lección, yo no me puedo quedar así. Yo pensé que iba a durar una semana preso solo le quería dar una lección. No leo prensa y si a veces veo televisión. No sabía la implicación que le podía traer a él porque había una señora por mi casa y me dijo que había denunciado a su esposo y lo soltaron allí mismo y yo pensé que iba ser igual, yo pensé que iba ser un sustico y listo. Yo nunca me imagine que iba a ir a un Internado Judicial. Desde el sábado, me quede este sábado en el internado. El cayó preso y a las dos semanas de él haber quedado detenido fui a verlo, hasta horita. Claro yo he tenido contacto con él, yo voy los miércoles, sábados y domingos, yo no tengo nada que ver con su familia ni con sus abogados yo tengo contacto es con él. La familia de él no me trata, a mi no me interesa lo que piense su familia, no mantengo contacto con nadie. Jamás he mantenido contacto con los abogados, ni a las afueras del Tribunal. Entre sola a la sala de audiencias. No denuncie a la mujer que me agredió. No la había visto antes por el sector. No se cual fue la causa que genero esos golpes en mi contra, porque yo estaba preocupada por él, aunque mi hermana había hechos unas averiguaciones que la chama me había confundido con otra persona. No averigüe nada porque imagínese si yo me pongo averiguar y me pasa algo peor. No se pero igualito no quería averiguar nada, si me pasa algo. Me preocupa que él este ahí sin estar ahí sin motivo y mis hijos. Claro mi mamá si me ve sin hacer nada me va a mandar a trabajar. Claro yo tengo la esperanza que él salga para que arregle mis problemas económicos, a mi no me gusta trabajar. Si yo fui hacerme los exámenes. Si él medico forense me reviso la cara, me reviso por encima y dijo no tu no tienes nada, no se le ve nada así, fue rápido. Creo que declare dos veces en Parque Central me hicieron unas preguntas y yo las respondí, en la policía no me preguntaron lo mismo me hicieron unas preguntas y me mandaron para mi casa. En la denuncia declare dos veces, lo que pasa es que no me acuerdo, creo que fueron dos veces, yo no dije que me había caído, dije cosas que yo agregue de mas, y cosas que yo no tenia que decir. Como yo voy a decir eso, que él abusó de mi y si eso lo dije desde el principio porque fue lo que me dijo la fiscal que dijera, me dijo di eso y ya, y le hice caso, si yo tuve relaciones con él ese día pero con mi consentimiento. Vivo con mi mama. Conchale mi deseo es recuperar a mi familia. La casa donde vivía con él es de su papa. A preguntas de la defensa contesto: Si estamos como pareja firme. Si lo visito en San Juan de los Morros como pareja. No abuso de mí sexualmente. No me ha lastimado ni física ni verbalmente. Yo cuando hice la denuncia si estaba bajos los efectos del alcohol. Yo asistí al Ministerio Público para que me hicieran otras preguntas, yo fui y le dije a la Dra. yo quiero aclarar como ocurrieron los hechos, ella me dijo siéntate para tomarte una declaración, me tomo la declaración de los hechos que de verdad habían sucedido. Si el acta de entrevista es distinta a la del comienzo. Yo asumo mi responsabilidad de mis actos referente a lo que dije de él. El Médico Forense me chequeo la cara, me mando a quitar la ropa, me miro por encima y me dijo que yo no tenia nada. Si me chequeo muy poco en mis partes íntimas. No, yo no fui a donde ningún psicólogo, para que yo no estoy loca, el Ministerio Público me entrego un papel pero yo no quise ir. A preguntas de la jueza: ¿Dónde te encuentras tú con él? Yo lo llame por teléfono y me fue a buscar a la casa. ¿Y que le dijiste por teléfono? Si lo llame, le dije ven a buscarme ¿Estabas golpeada? Si ¿Qué le dijiste porque estabas golpeada? Que me llevara para la casa ¿El acostumbra a verte golpeada y no hacer nada? No, era la primera vez que pasaba y él me pregunto ¿que te paso, que te hicieron en la cara? “eso es por estar tomando en la calle, tu te estabas metiendo con la gente “yo le dijo esa fue una chama que estaba contigo a lo mejor, como va a venir una chama de repente eso fue lo que yo le dije a él y lo que me dijo él es que iba averiguar quien me golpeo. ¿Dónde te busca él? Subí para mi casa yo le dije que subiera ¿Y luego que se encuentran que hacen? No, hable con él en ese momento lo único que le dije llévame para tu casa ¿Y se fueron para la casa de él? Si ¿Quién estaba en la casa de él? Nadie, solamente estábamos nosotros ¿Estas segura que no había nadie? No había mas nadie ¿No estaba el papa de él? No ¿Quién te causa supuestamente el golpe? Una muchacha, cuando yo iba subiendo, estaba cojeando porque me dolía el pie, y la chama se me queda viendo así y me dice eras tu la que yo estaba buscando, me entro a golpes y conchale yo venia cansada de la playa, venia tomada, me entro a golpes, si no hubiese estado tomando quizás tan borracha, quizás no lo fuera hecho y yo estaba bien bronceada y me entro a golpe ella ¿Dime exactamente la parte del cuerpo donde te golpearon? En la cara y en la boca. ¿Y las rodillas? No, yo ya me había caído por la Guaira ¿Qué testigo tienes tú que avalen eso? Mis compañeros, pero lo que pasa es que yo ya no tengo contactos con ellos, eso fue ya hace tiempo él me dio la venda para que me la pusiera en el pie porque tenia el pie hinchado ¿Cuándo tu te vas para la casa de él, que hacen en la casa? Primero estábamos hablando, él me estaba preguntando, y entonces yo le dije si tu no hicistes nada con nadie, tu tienes que demostrarme que no hiciste nada, entonces tuvimos relaciones sexuales consentidas porque yo quería, después yo me desperté y comencé a pelear con él otra vez, eso no puede ser así, como yo me voy a presentar con esa cara así y yo pase toda la noche pensando y yo le eche la culpa a él eso fue lo que yo pensé ¿El fiscal te obligo a que declararas en contra de él? No, él solo me dijo tienes que decir esto, tienes que repetir lo que dijistes en la primera vez, ella varias veces me dijo tienes que repetir lo que esta ahí, eso fue lo que ella me dijo. ¿Pero ella te enseño un cuestionario para que te lo aprendieras o para que lo dijeras? No, solo decía repite lo que esta ahí. ¿El nunca te amenazo? Nosotros nunca hemos tenido peleas así de llevarnos a los golpes ¿En ese momento en que pasan los hechos tu estabas separada de él? No, nosotros vivimos juntos. ¿Estaban bravos? No ¿Tu acostumbras irte para la playa con tus amigos sola? Claro hay que tener confianza, bueno yo tampoco le dije nada que iba para la playa yo me pare y me dijeron vamos para la playa y yo les dije bueno espérenme en tal sitio ¿Y no le dijistes a él? No, pero ni siquiera cuando llegue se me veía el bronceado si no los golpes ¿Tu trabajabas cuando pasaron estos hechos? Si yo estaba empezando a trabajar porque mi mamá me decía que tenía que trabajar. ¿Quién era tu jefe? Era un señor que tenia un kiosko ¿Tu lo llamastes a él cuando pasaron los hechos? No ¿Te incomoda mucho visitarlo en la cárcel? Si, es difícil entrar por las colas, el sol, el calor y es difícil ¿La defensa o alguna de la familia de él te han obligado a venir a declarar? No, el contacto que mantengo es con la mamá es para ver al niño y cuando vamos a visitarlo a él pero del resto no tengo contacto con ella ¿Harías lo que fuera para que el saliera? Claro yo lo metí ahí injustamente. ¿Dime las lesiones que tenias en tu cuerpo? Tenía el tobillo lesionado, tenía las rodillas raspadas, tenía los ojos morados, la boca. ¿Entonces ese día te caíste en la moto y te golpeo la muchacha? Si vale pero paso como ya le dije ¿Cuándo viniste al tribunal y estaba la fiscal y estaba la defensa estabas tomada ese día? No. yo tomo pero a veces no tomo. ¿El día que lo denunciantes en la fiscalia estabas tomada? Si claro yo estaba recontra tomada ¿Cuándo vinistes a la audiencia preliminar no estabas tomada? No ¿Cuándo tu te fuiste a hacer el examen vagino rectal? Porque yo hacia lo que decían los policías, me llamaban a cada ratico, has esto mira mañana tienes que ir para tal lado y yo berro esta gente no deja dormir a uno que fastidiosos, ya me tenian cansado de esa llamadera y ahí fue que fui a Bello Monte a hacerme los exámenes. ¿Cuándo te van a hacer los exámenes te acuestan y te abren las piernas? Si. ¿Y eso es normal para ti, no te incomoda, lo haces normalmente? No, porque el no me reviso casi así, eso es como cuando uno va a tener un hijo que te abren, para mi es normal, yo no pensaba que me iban hacer eso si no fuera ido después fue que me lo explicaron. ¿Tu le suministrastes tu ropa a la fiscal? Yo estaba ahi sentada y me dijeron te tienes que quitar la ropa porque me la tienes que entregar ¿Y que hiciste tu? Le dije ahí no hay nada pero bueno toma. ¿En ese momento te sentías bien con las medidas de protección que tenias? Si claro, como él me dijo esto es temporal ¿Qué aspiras tú de la vida? Tener mi familia otra vez, seguir estudiando. ¿Necesitas que él te mantenga? Claro yo necesito estudiar, es su obligación mantener a mis hijos, tengo que terminar de estudiar. ¿Tu sabes lo que hiciste cuando declarastes? Si, claro por eso es que yo vine a decir la verdad ¿A ti no te da sentimiento lo que esta pasando? Claro porque eso vine a decir la verdad porque imagínese ir todos los miércoles, ir para allá, llevar a mis hijos para allá pasando todo ese sacrificio, cuando yo me vengo se quedan llorando por él y eso es fuerte ¿No tienes remordimiento por lo que hiciste? Claro. ¿Tú lloras en las noches? Tengo que responder eso, a veces ¿Te sientes mal? Si. ¿Te sientes sola porque necesitas de él para seguir la vida? Si es como que uno tenga una familia y de repente se vaya y uno no tenga nada.
El ciudadano Luís Adolfo Mejias González titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.963, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, y evacuado por este Juzgado quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Luís Adolfo Mejias González titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.963, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 11-01-1990, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller residenciado en el Estado Vargas, Ocupación u Oficio: Funcionario adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Nº 9700-228-DFC-1893-AEF-1515, de fecha 28-08-2012, inserta en el folio ciento seis (106) de las actuaciones complementarias de las actuaciones, quien indico en el contradictorio: Esa evidencia nos la remitió la Sub Delegación “El Paraíso” solicitando un BARRIDO EN BUSQUEDAD DE UN APÉNDICE PILOSO, eso en un sostén y en una pantaleta tipo hilo, en este caso no se logró colectar ningún tipo de material, luego se procedió a hacer la remisión de la evidencia a la división de Biológicas, para hacerle su experticia hematológica y seminal, ese barrido se le práctica a través de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor de papel de filtro, como dije ahorita en este caso no se recolecto apéndices pilosos en ninguna de las dos evidencias. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Me encuentro adscrito a la División de Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ejerzo desde hace año y medio. Soy Bachiller. Tengo año y medio trabajando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Fue a solicitud de la Subdelegación El Paraíso. Si, esa evidencia llegó a la División de Física comparativa con su respectiva cadena de custodia, todas las evidencias llegan con su respectiva cadena de custodia, si no, no se recibe. Eran dos Evidencias, una pantaleta tipo hilo y un sostén. En la experticia dejamos constancia de la solicitud que nos pidan según el oficio o memorando de la Sub delegación u órgano que lo solicite, por lo menos en este caso piden búsqueda de apéndices pilosos en el barrido y en este caso no se consiguió ningún apéndice piloso. Si, en las experticias dejamos constancia de las características de las evidencias. Se ejecuta a través de una aspiradora eléctrica provista de su respectivo retenedor de fibras. Yo hice el Barrido y búsqueda de apéndice pilosos. Esa experticia es de certeza. Es de carácter de científico. Ratifico el contenido y firma. En este caso no se consiguió apéndices pilosos. Yo actué en compañía del detective Riera Rafael. Los dos practicamos el barrido y por eso lo firmamos los dos. Se deja constancia que la defensa no le realizo pregunta alguna al experto. A preguntas de la jueza: ¿El Ministerio Público no le ordeno que realizara una experticia de comparación junto con esta experticia, en caso de que existiera otra prenda con apéndices pilosos? No, en este caso no. ¿Ustedes acostumbran hacer la experticia, sin recibir a parte de esta la experticia de comparación? Si, porque específicamente uno le hace el Reconocimiento Legal a la evidencia antes de hacer el barrido, que esas son las características de roda la evidencia, que seria lo que es el material, el color, de que esta hecho y después procedemos a hacer el pedimento que nos piden, que en este caso fue el barrido en búsqueda de apéndices pilosos. ¿Esas fueron las únicas evidencias que le suministraron? Si, un sostén y una pantaleta tipo hilo.
El ciudadano Alexis Enrique Arellano titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.397, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y evacuado por este Juzgado quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Alexis Enrique Arellano titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.397, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Soltero, fecha de nacimiento 29-07-1980, 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Funcionario adscrito a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación de fecha 31 de julio de 2012 inserta en el folio quince (15) de la primera pieza de las actuaciones, Inspección Técnica Policial de fecha 01-08-2012, inserta en los folios veintidós (22) a la veintiocho (28) de la primera pieza de las actuaciones quien manifestó en el debate: Estaba yo de guardia ese día la muchacha fue a colocar una denuncia y nos indicó que el ciudadano la estaba esperando en el centro comercial nos trasladamos con ella lo aprehendimos, él no puso resistencia ninguna y lo llevamos al despacho, ella manifiesto que al parecer, es que no me recuerdo mucho que él la había violado que era la pareja de él. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: No recuerdo el día que ocurrieron los hechos. Ella cargaba un bebe, ella estaba como ebria como amanecida. Digo que estaba ebria por el estado en que la vi, yo le pregunte que le pasaba y me dijo que estaba en una fiesta, no se como es la cuestión. Creo que tenia un bebe en los brazos. Nos dirigimos después al Multiplaza Victoria, en la Avenida Páez. Si mal no recuerdo el hecho ocurrió horas antes, ella manifestó que él la estaba esperando en tal sitio, le tomamos la denuncia, nos trasladamos para allá y lo aprehendido, llamamos a la fiscal de guardia y lo colocamos a la orden de la oficina de flagrancia. No recuerdo haber observado alguna lesión en la anatomía de la ciudadana. No recuerdo si la llevamos a la medicatura nosotros mismos o la mandamos a ella sola, no recuerdo estábamos full. No me recuerdo si iba con algún oficio de Fiscalia. No le mandamos ninguna práctica de un toxicológico para determinar si estaba ebria, pero si lo estaba. Ella llego tranquila ese día. Lo que recuerdo es que estaba normal. Si mal no recuerdo ella nos dijo que fue en la casa de él donde ocurrió eso. El estaba fuera del Centro Comercial cuando nosotros lo avistamos. Lo encontramos normal, estaba esperándola a ella. El se sorprendió de hecho creo que él tenia un bebe en los brazos, la estaba esperándola a ella para entregárselo. No opuso resistencia. No le encontramos nada en su anatomía ni en su ropa, que recuerde yo. No tenía ninguna lesión el muchacho. la denuncia de ella nos motiva a ir a buscarlo por lo que ella nos manifiesta, nosotros tenemos que creer en la buena fe de ella, nosotros conversamos siempre con la victima y mas en este caso de violaciones, tratamos de conversar con ella para ver si esta mintiendo o no esta mintiendo y procedimos a aprehenderlo. Si bueno ella andaba con un bebe, una muchacha sola diciendo que el novio la violo, vamos a verificar esta situación. Tengo 5 años de servicio en la misma sub.-delegación. A preguntas de la defensa contesto: Yo la vi un poco así que no se como que venia de una rumba, yo la vi como mareada ese día, le pregunte si estuvo tomando y me dijo que si. No recuerdo, tengo que leer el expediente para ver si ella estaba lesionada o no. Se deja constancia que la fiscal objeto a una de las preguntas de la defensa la cual fue declarada con lugar ordenándosele que reformule la pregunta. No recuerdo, no creo que yo haya tomado la denuncia. No recuerdo tendría que leer la entrevista. El que tomo la entrevista fue el funcionario que quedo ahí plasmado en el documento. No encontré ningún objeto de interés criminalistico, de hecho yo fui el jefe de la comisión entro con él a la comisaría. A preguntas de la jueza: ¿Dígame usted que fue lo que hizo? Nosotros nos distribuimos en una guardia yo de hecho ese día estaba de inspección, se le toma la denuncia a ella, creo que otro funcionario se la toma, se converso con ella, ella nos dijo que le señor la estaba esperando en un sitio y decidimos acompañarla y aprehendimos al ciudadano luego que lo aprehendimos fuimos a la casa a hacer la inspección técnica que es el deber ser. ¿Se le impuso de las medidas de protección de la victima? Nosotros se las leemos ¿Esa firma es de usted la que aparece allí? Se deja constancia que la Jueza le facilita el expediente al funcionario a fin de verificar si las firmas de imposición de los derechos a la víctima es del funcionario. No esa no es mi firma. Yo no le tome la denuncia a ella. ¿Cuándo ella acude a la delegación acude con un oficio de la fiscalia? No recuerdo porque es el jefe de guardia que distribuye las cosas, el tuvo que haberla atendido y saber si había un oficio y si lo había tiene que estar consignado allí. ¿Qué participación tiene usted entonces cuando ella llega que es lo que hace usted? A ella se le toma la denuncia el funcionario que no me acuerdo quien fue, yo no fui luego que se le toma la denuncia a ella yo hago la aprehensión del ciudadano ¿Qué lo motiva a usted a hacer la aprehensión? La denuncia ¿Usted no le tomo la denuncia a ella? No ¿Una vez que te pasan el acta de entrevista de ella tu la lees y es que vas a trasladarte a hacer la aprehensión? Si ¿Esta acta de entrevista que decía? Específicamente no recuerdo. ¿Como sabes tu entonces, explícame que ella venia por una violación? Específicamente no recuerdo pero se que es una violación ¿Quien suministro esa información? El funcionario que toma la denuncia, quien no recuerdo quien fue ¿Usted se traslado junto con quien? Con Kleiber Andrade ¿Quién los lleva a la casa? Creo que ella nos llevo. ¿Dónde se trasladan? Creo que al Guarataro, no recuerdo exactamente la dirección. ¿Como sabe usted que la victima estaba bebida, usted lo percibió o se lo preguntaron? Lo observe y se le pregunte, y dijo que si estaba tomada la observe con sueño. ¿Por qué usted le pregunta que si ella venia de una rumba? Ella me lo dijo, me dijo vengo de una rumba ¿Usted le suministro esa información al jefe del despacho? Si al jefe de guardia y me dijo que no hay problema, proceda. ¿Cuándo se trasladan al sitio del suceso ella no les refirió nada? No ¿No les comento nada? Nosotros fuimos, ella nos señalo estaba ahí parado lo aprehendimos y al despacho otra vez. ¿Ella les dijo es ese que esta allá me hizo esto? No, ella solo nos dijo mira es él esta allá. ¿Y quien le dice entonces que fue una violación? La denuncia ¿Ustedes se acompañan de la denuncia? Con los datos. ¿Qué actitud tomo el señor cuando le hacen la aprehensión? Normal no puso resistencia nos acompaño tranquilamente. ¿Ustedes lo imponen de los derechos? Si ¿Qué le dicen? Estas denunciado por tu esposa por una violación, el se impresiono no sabia porque lo aprehendimos, se le impusieron sus derechos lo llevamos al despacho donde los jefes ordenaron llamar al fiscal de guardia. ¿En tu deposición tu dijiste que ella tenia un niño y el la estaba esperando? Es que no recuerdo quien tenia el niño si mal no recuerdo el tenia un niño. ¿Dónde lo aprehenden a él? Lo aprehendo en la entrada del Centro Comercial Multiplaza Victoria. ¿Después que lo aprehenden hacia donde se dirigen? Al Despacho a la sub. Delegación el paraíso. ¿Cual fue tu actuación? Cuando inspecciono ese día, reviso todas mis denuncias, yo tomo nota, el jefe de guardia me dice trasladate para ver si aprehendemos a este ciudadano me voy converso con ella, me dice que él lo esta esperando en el centro comercial y yo le manifesté a él la esta esperando allá, fui con el otro funcionario y con ella, ella me lo señalo, yo me baje de la unidad con otro funcionario vente que estas siendo denunciado por tu esposa por esto y por esto, no los trajimos, hice mi acta de aprehensión, fuimos al sitio del suceso y después hice mi acta del sitio del suceso.¿Cuando usted lo enfrenta a él que ella esta con usted que le dice que esta denunciado por ella cual fue su reacción? El se impresiono, yo recuerdo que él le dijo yo, yo no te viole a ti, no hice eso, ella no dijo nada, yo le dije que no podían estar hablando mucho. ¿El niño que tenia él se lo dan a ella? Si creo que se lo damos a ella No lo recuerdo bien, no recuerdo exactamente si el niño lo tenia el o ella, yo se que había un niño. Lo señalo y mas nada. ¿Ella no le dijo mas nada? No, ella solo lo señalo ¿Después que le hace la aprehensión que le comenta él después? Yo no hable nada con él, en el momento de la aprehensión él se impresiono lo sentamos donde sentamos a los detenidos, él lo que manifestó fue que él no violo a nadie. ¿Qué percepción tuviste de la victima cuando ella fue a colocar la denuncia? Cuando ella llego yo no estaba yo me encontraba en la parte de afuera, me manifestaron que había una violación que se esta tomando, cuando la vi, la vi como dormida, ahí fue cuando le pregunte si estaba tomada y me dijo que si. ¿No recuerda mas nada de la actitud de ella? No recuerdo.
El ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, y evacuado por este Juzgado, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, casado, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 48 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-13781-12 de fecha 11-09-2012, inserto en el folio ciento ocho (108) de las actuaciones complementarias, informe éste que fue elaborado por el Médico Forense Dr. José Manuel Guzmán, y dicha Trascripción fue firmada por el Dr. Sinuhe Villobos, en su condición de Director Nacional de Medicutura Forense, Experto Profesional Especialista I, todo ello a fin de interpretar el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Experto Profesional José Manuel Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.063.848, quien manifestó en el contradictorio: Esta es mi firma pero hay una X y quiere decir que la firme por el Doctor José Manuel Guzmán, el estuvo casi un año de reposo por una lesión en el manguito rotador y yo firmaba las experticias, aunado a que el mismo fue trasladado la semana pasada a la Maturín, esto es un examen medico legal que se realizo a una señorita de nombre Se omite su identidad según manifestó la señorita la fecha del suceso fue el 30 de julio y fue vista el 1 de agosto, dos días después que sucedieron los hechos. El doctor dividió el examen en dos áreas, la extragenital y la ginecológica, en la extragenital presentaba contusiones equimoticas en pardo inferior del ojo derecho, en región malar izquierda y en cara dorsal del pie derecho lo que se llama el peine, ahí había contusiones equimoticas, presentaba también múltiples contusiones y cuando se habla de múltiples habían mas de 5 contusiones excoriadas, esto significa que además del morado había costras o había perdidas del tejido en la piel eso se llama excoriación en forma de banda que significa que era larga, en cara anterior tercia discal del muslo izquierdo, también en ambas rodillas presentaba estas contusiones escoriadas y en la cara del tercio superior y medio de la pierna derecha había contusiones, unas equimoticas y otras excoriadas, según el doctor Guzmán el califico un tiempo de curación de 6 días de privación de ocupaciones de 5 y lesiones leves. En el examen ginecológico decía salida de sangre roja rutilante por canal vaginal, en este caso el doctor debió colocar aquí si esa salida de sangre roja era por la menstruación que es lo que yo me imagino pero no lo coloco, después dice genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen anular con orificio himeneal parcialmente borrado a las 5 y 6 según las agujas del reloj, con desgarros completos a las 6 y 9 según las agujas del reloj ampliamente permeable al tacto bigidital, pliegues anales conservados, que concluyo él de este examen ginecológico uno que había desfloración antigua, evidentemente según el examen hay un desgarro a las 3 y a las 9 eso significa que esta persona ya había tenido relaciones sexuales, ¿cuantas? eso no se puede saber, lo que si se puede determinar es que por lo menos ya tenia mas de 8 días de haberse tenido esa relación sexual que es lo que cicatriza el himen, eso puede ser de 8 días a 3 años eso no lo sabemos, lo que si es que era antigua, sin signos de traumatismos anales y la menstruación aquí el doctor en las conclusiones si las pone que la salida de sangre rutilante es la menstruación. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Tengo 22 años de experiencia. Especializado en ginecostetricia. Ella reporta que el hecho fue el 30 de julio a el 1 de agosto, por lo tanto si corresponde con la data son de 48 a 72 horas. Se corresponde con la data de las contusiones que presentaba la victima. Normalmente las contusiones aparecen a las 3 horas depende del traumatismo de la importancia entre las 24 y las 36 horas posterior a las lesiones, inclusive hay unas que cuando la lesión es mas importante a las 12 horas ya parece el morado. Normalmente las contusiones en cara cuando hablo de cara hablo de la contusión hablo de la lesión en el parpado inferior derecho generalmente son producidas con las manos, por golpes, puños, a nivel de esa ubicación, las piernas, cuando son en bandas normalmente podrían ser relacionadas a instrumentos que tengan ese tipo de características, por ejemplo las correas, la reglas, cualquier instrumento que tenga filo pueden originar esas contusiones en bandas cuando son escoriadas. Puede ser por caída sobre todo cuando se arrastra a la persona porque cuando la arrastra es cuando se produce la excoriación de la ruptura de la piel. Si claro, es posible que las mismas se hayan ocasionado con una caída en sentido de frente, tuvo que ser boca abajo porque las lesiones están en la cara anterior de la pierna si ella cae de espalda no se va a lesionar las rodillas si no la parte posterior de los muslos. Pudo haber sido una caída de los propios pies de esa persona y pueden ocasionar esas contusiones porque se cayó y también puede ser que la hayan empujado eso no lo puedo determinar. No implica, porque era una persona que ya había tenido relaciones sexuales, por lo tanto la ausencia en esa área de lesiones no implica de lleno el acto sexual violento, porque si es una persona que ya a tenido relaciones puede haber una acto violento sin consentimiento y no dejar lesiones o como puede ser un acto con consentimiento y tampoco deja lesiones porque ya el himen esta permeable y el pene va a pasar a través del orificio que se produjo cuando ya tuvo la primera relación sexual que en este caso eran a las 3 y a las 9, que es cuando comúnmente cuando ya la mujer ya ha sido desflorada que ocurre en la primera o en la segunda relación sexual, el hecho que aquí no se observe violencia no significa que no haya habido. No se puede determinar con la magnitud de los hematomas si las mismas fueron ocasionadas por una persona de sexo masculino o femenino. Ratifico la firma. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Correctamente esa caída que tenía la victima pudo haber sido producida perfectamente por una caída de moto, eso se ve perfectamente en esos casos es perfectamente concebible. Cuando hay violencia genital en mujeres que ya ha sido desfloradas es decir que ya han tenido actividad sexual normalmente uno busca el área extragenital, a nivel de los muslos o a nivel de las mamas, inclusive al nivel de los brazos, porque tú la sujetas o la puedes envolver, agarrar de una forma violenta porque es el área que esta cerca de la vagina y en este caso no había ese tipo de lesiones y otra cosa que hay buscar también y es en el área vulva si hay contusiones o hay desgarros recientes porque la persona puede tener una desfloración antigua cuando se habla del himen pero si hay una violencia genital para penetrarla o para hacerle otra actividad en ese nivel, el hecho que no se presente lesiones en el área genital o extra genital en una mujer que ya fue desflorada, no significa que el acto no haya sido violento o en contra de su voluntad porque muchas veces no queda ningún tipo de secuelas y ningún tipo de síntomas, en este caso no había ningún tipo de violencia en el área ni genital ni extra genital desde el punto de vista de una actividad sexual, en este caso no existe ese tipo de violencia . A preguntas de la jueza contesto: ¿Es habitual que como director de la medicatura forense firme las experticias realizadas por otros médicos que por circunstancias ajenas no la suscriben? Muy habitual. ¿El contenido es completamente veraz? Completamente cierto, para explicarle a los presentes que coloco por para que no me llamen a mi para el juicio y se vea que fue el Dr. José Manuel Guzmán y si ya esta activo lo llaman a el personalmente si yo coloco mi nombre se confunden y dicen fue el doctor Villalobos, pero en este caso vengo yo porque el fue trasladado a Maturín ¿Esta lesión que aparece aquí guarda estricta relación con la fecha del suceso que fue el 30 de julio de 2012? Si guarda relación porque la victima fue 2 días después, fue a las 48 horas, las lesiones guardan relación con el hecho ¿Qué puede producir múltiples contusiones, excoriaciones en forma de banda en ambas rodillas según su máxima experiencia? Normalmente eso ocurre cuando una persona se cae boca bajo, pierde el equilibrio de repente el pavimento era rugoso eso es lo que provoca esas lesiones, puede ser que se haya caído de una moto tal como me pregunto la defensa, es viable, el doctor manifestó también lo de la moto, también pueden ser muchos mas extensas pero también puede ocurrir ¿En el área genital cuando usted dice parcialmente borrado a las 5 y a las 6, permeable al tacto bidigital a que se refiere? Yo cuando las cosas no tienen importancia no las pongo, porque se confunden si no saben eso significa que el desgarro es incompleto a las 5 y las 8 porque es un himen redondeado que la base de implantación como el esta pegado a la vagina cuando el pene pasa puede romper completo desde la punta de implantación hasta donde el se asienta se rompió eso es completo pero en algunos sitios puede ser incompletos porque no llega a la base de implantación eso no tiene importancia eso es cuando el pene paso por ahí la primera vez rompió a las 3 y las 9 y después rompió a las 5 y a las 8, ¿que significa permeable al tacto bidigital? que tu al ojo por ciento que tu aprecias cuando expones el himen los dos dedos pasan el debe poner ahí visible al tacto bidigital a un dedo o a dos dedos o himen elástico.
Se dejo constancia en el acta del debate que aun cuando se ordeno a solicitud de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a lo que no hizo acto de oposición la defensa privada conforme al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, PRACTICAR examen medico legal psicológico, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD MAIDELINE PEREDA RIVERA, la misma se negó a realizarse el referido ut supra. Por lo que la Fiscala del Ministerio Público prescindió de la misma.
La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa; aunado a que su versión es adminiculada a las pruebas evacuadas en el contradictorio, lo que permite que la presunción de inocencia no sea aniquilada
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores y técnicos relacionados con la con los dictámenes periciales e inspección técnica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que del acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, no se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual acusó el Ministerio Público no se demostró que el hoy acusado, a través del empleo de violencias o amenazas genéricas constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Con Respecto a la declaración de la ciudadana Se omite su identidad Maidelin Pereda Rivera, en su calidad de víctima, esta juzgadora observa que dicho testimonio fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, señalado enfáticamente que si bien es cierto mantuvo relaciones sexuales con el acusado quien es su esposo BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, en fecha 30 de julio de 2012, las mismas fueron consentidas y fue posterior a las lesiones producidas por otra persona del sexo femenino. Se evidencio del juicio oral y privado en presencia de todos los presentes que la victima manifestó que procede a poner la denuncia por “rabia”, por cuanto supuso que la femenina que la había golpeado tenia algo que ver con su esposo, la victima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Conchale cuando me vi en el espejo al siguiente día, me vi tan mal, y dije no vale como yo voy a llegar a mi casa así, voy a tener que echarle la culpa a él, y así lo friego por ser tan mujeriego, yo pensé que era una mujercita de él y como yo no la conozco dije pues ahora te voy a fregar. Yo le agregue lo de abuso sexual porque yo quería darle una lección…Yo pensé que iba a durar una semana preso solo le quería dar una lección…. No sabía la implicación que le podía traer a él porque había una señora por mi casa y me dijo que había denunciado a su esposo y lo soltaron allí mismo y yo pensé que iba ser igual, yo pensé que iba ser un sustico y listo… “si yo tuve relaciones con él ese día pero con mi consentimiento….” “mi deseo es recuperar a mi familia…” “Si estamos como pareja firme. Si lo visito en San Juan de los Morros como pareja.” “No abuso de mí sexualmente. No me ha lastimado ni física ni verbalmente. Yo cuando hice la denuncia si estaba bajos los efectos del alcohol.” Observando quien suscribe de su declaración que en ningún momento manifestó haber tenido un contacto sexual no deseado mediante violencias o amenazas con el ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, sino que había realizado la denuncia por motivos de furor al verse como había quedado lesionada por otra persona del sexo femenino, que desconoce, tal afirmación merece valor probatorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR.
El testimonio del ciudadano Luís Adolfo Mejias González, funcionario adscrito a la División Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Reconocimiento legal y experticia física Nº9700-228-dfc-1893-A-EF-1515, a la prenda intima de vestir de uso femenino sostén y a una prenda intima de las denominadas pantaleta, dejo asentando que a las evidencias suministradas por la victima no se logro visualizar apéndice alguno, lo que este Tribunal valora a favor del acusado Brian José Peña, por considerar que esta prueba por si sola no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano Brian Jose Peña, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima y con la declaración del experto referido el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR.
Del testimonio del ciudadano Alexis Enrique Arellano, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la sub. Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejo asentando que la actuación practicada por el, SOLO consistió en aprehender al acusado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, manifestando contundentemente que no fue la persona que tomo la denuncia de la victima, sino que acuden a la aprehensión del ciudadano por orden de otro ciudadano quien fue el que realmente le toma la entrevista a la victima y no compareció al debate y que tienen como base para practicar la aprehensión en virtud de la entrevista de la victima, dejando claro a todos los presente en el juicio que la victima en ningún momento le manifestó a su persona que fue abusada sexualmente por parte de su esposo, siendo que solo se limito a llevarlos al sitio donde se encontraba el acusado para que se practicara la aprehensión.
Así mismo señalo el funcionario que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD MAIDELIN PEREDA, acude a colocar la denuncia estando bajo los efectos del alcohol, tal como se lo hizo saber la victima al funcionario aprehensor, cuando este le pregunto si estaba tomada a lo que le contesto que “si”, que venia de una rumba, circunstancias estas que llama poderosamente la atención a este Juzgado, por cuanto la victima al presentar un estado de embriagues, al momento de colocar la denuncia, no puede dar fe que ciertamente lo que manifestó en la denuncia sea verdaderamente lo ocurrido, o sea lo verdaderamente trascrito por el funcionario receptor de la denuncia-quien no compareció- ello en virtud que su estado físico y mental no se encontraban plenamente lucidos, poniendo en riesgo su sano juicio, para narrar los hechos objetos del proceso, aunado a lo expuesto por la victima en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12.2012, ante el Juzgado Segundo de Primer instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no le atribuyo delito alguno al acusado de autos al ser conteste en este juicio oral, mediante los principios de inmediación y oralidad en presencia de todos los presentes sostuvo que los hechos denunciados no se corresponde con la realidad, por cuanto negó que el acusado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, hubiese empleado violencias o amenazas para acceder al contacto sexual no deseado, manifestando que las lesiones que presentaba en su humanidad se la había producido una ciudadana del sexo femenino y esta por “rabia” según palabras textuales de la victima individualizo al acusado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR como el autor de los hechos. Cabe mencionar que el funcionario aprehensor manifestó que el acusado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, reveló en todo momento su negación en los hechos denunciados, mostrándose colaborador con la investigación, siendo todos estos señalamientos suficientes para considerar que esta prueba testimonial no determina en ningún momento ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano Brian Jose Peña, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima y la declaración del experto referido el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR
De la deposición del experto Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, este Tribunal observo que fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, informo que dicho dictamen pericial consistió en un examen extragenital y un examen ginecológico, expresando que perfectamente la fecha del suceso 30-07-2012, la cual coincide perfectamente con las lesiones presentadas a nivel extragenital observadas por el servicio en fecha 01-08-2012, narra en el contradictorio que las contusiones equimoticas en parpado inferior del ojo derecho, en región malar izquierda y en cara dorsal derecho, son generalmente producidas por las manos, no determinando si pudiese ser una persona del sexo masculino o femenino, lo que se relaciona con la declaración de la victima cuando menciona que ciertamente las lesiones presentadas en su cara fueron producidas por golpes, por una persona del sexo femenino. Posteriormente señalo que presentaba múltiples contusiones excoriadas en ambas rodillas y en cara anterior tercio superior en medio de pierna derecha, quien a preguntas realizadas por la defensa manifestó que tales lesiones pudieran ser ocasionadas perfectamente por una caída de los propios pies de una persona y que esas contusiones se pudieran relacionar con una caída con una moto, quien señalo textualmente. Correctamente esa caída que tenía la victima pudo haber sido producida perfectamente por una caída de moto, eso se ve perfectamente en esos casos es perfectamente concebible, versión esta dada por la victima en el contradictorio en presencia de todos los presentes. Posteriormente señalo que la victima al examen ginecológico y examen ano rectal, presento desfloración antigua, sin signos de traumatismo ano rectal, señalo que cuando hay violencia genital en mujeres que ya ha sido desfloradas, como es el caso en particular, es decir que ya han tenido actividad sexual normalmente buscan el área extragenital, a nivel de los muslos o a nivel de las mamas, inclusive a nivel de los brazos, y en el caso en particular no observo ningún tipo de lesiones extragenitales que pudieran relacionarse con la ocurrencia de un acto sexual no consentido o violento, siendo estas circunstancias que emergen de la testimonial del Dr. Sinue Villalobos, con amplia experiencia y trayectoria al servicio de la policía científica, valoración plena que se le da a la testimonial, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que no se demostró que el hoy acusado, BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, mantuvo relaciones sexuales no consentidas con la victima SE OMITE SU IDENTIDAD MAIDELIN PEREDA RIVERA, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso narrados por el Ministerio Publico, por cuanto es requisitos para demostrar la materialidad del delito que el acto de Violencia Sexual se haya ejecutado mediante violencias o amenazas y vista la declaración oral, mediante los principios de inmediación y concentración rendida en juicio por la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD MAIDELINE PEREDA RIVERA, quien fue contundente en señalar que ciertamente mantuvo relaciones sexuales consentidas con su esposo, lo que se aleja de los actos imputados por el Ministerio Publico, considerándolos como ciertos y no probables, por basarse sobre un hecho falso, lo que guarda estricta relación con lo señalado por el ciudadano Alexis Enrique Arellano, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la sub. Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejo asentando que la actuación practicada por el, SOLO consistió en aprehender al acusado BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, manifestando contundentemente que no fue la persona que tomo la denuncia de la victima, y que refirió en el juicio que la victima en ningún momento le manifestó a su persona que fue abusada sexualmente por parte de su esposo, lo que al ser adminiculado con la declaración del ciudadano Luís Adolfo Mejias González, funcionario adscrito a la División Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Reconocimiento legal y experticia física Nº9700-228-dfc-1893-A-EF-1515, a la prenda intima de vestir de uso femenino sostén y a una prenda intima de las denominadas pantaleta, dejo asentando que a las evidencias suministradas por la victima no se logro visualizar apéndice alguno, lo que demuestran que no existe pruebas técnicas científicas que puedan determinar culpabilidad del ciudadano BRIAN JOSE PEÑA SALAZAR, aunado a la declaración del experto Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien determino que las múltiples contusiones excoriadas en ambas rodillas y en cara anterior tercio superior en medio de pierna derecha, correctamente se relacionaban con lo dicho por la victima referente a que pudo haber sido producida perfectamente por una caída de moto, lo que concuerda perfectamente con la declaración de la victima quien manifestó que ciertamente las lesiones que presentaba en las rodillas eran producto de la caída sobre sus propios pies por un vehiculo automotor tipo moto. Señalando igualmente que al examen ginecológico y examen ano rectal, no presento traumatismos explicando en el contradictorio que cuando existe una violencia genital en mujeres que ya ha sido desfloradas, como es el caso en particular, el medico forense evalúa las áreas extragenitales, siendo que en este caso no se apreciaron ningún tipo de lesiones que pudieran refutar lo referido por la victima en el juicio oral y privado, siendo todas estas testimoniales que adminiculadas entre si, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con las pruebas científicas previamente señaladas no existen elementos de pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, y ameriten culpabilidad, no acreditándose el hecho acusado por el Ministerio Público siendo deber garantista relacionar todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, debiendo este juzgado correlacionar el dicho de la victima con la evacuación de todas las otras pruebas de carácter técnico científico, y al hacerlo ninguna prueba evacuada en el juicio me conducen a que la sentencia sea de culpabilidad, lo que resulta incomprobable los hechos por los que el Ministerio Público acuso siendo insostenible la configuración de los supuestos invocados por el Ministerio Publico para dictar una sentencia condenatoria, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra.
Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la ¬existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.
Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA,
Infiere este Tribunal, que lo procedente en el presente proceso penal, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se demostró del juicio oral y privado, los supuestos a que se contrae el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún la responsabilidad del ciudadano Brian José Peña Salazar,, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, se ABSUELVE al ciudadano Brian José Peña Salazar, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, de estado civil Soltero, nacido en fecha 24-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Lubricación de Vehículos, hijo de Magali Josefina Salazar (v) y Patricio Antonio Peña (v), residenciado en: El Guarataro, La Acequia, Barrio Los Eucaliptos, Casa Sin Número, Cerca de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan. Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-124-98-01 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera 143º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Se omite su identidad Maideline Pereda de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata.
Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Segundo (02) en Funciones de Control Audiencias y Medidas y cualquier medida impuesta al ciudadano Brian José Peña Salazar, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, específicamente las descritas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXONERA al ciudadano Brian José Peña Salazar, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese.
Se acuerda Librar Oficio numero 293-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 002-13, dirigida a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (PGV), participándole lo aquí decidido. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Brian José Peña Salazar, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, de estado civil Soltero, nacido en fecha 24-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Lubricación de Vehículos, hijo de Magali Josefina Salazar (v) y Patricio Antonio Peña (v), residenciado en: El Guarataro, La Acequia, Barrio Los Eucaliptos, Casa Sin Número, Cerca de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan. Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-124-98-01 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera 143º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Se omite su identidad Maideline Pereda de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Segundo (02) en Funciones de Control Audiencias y Medidas y cualquier medida impuesta al ciudadano Brian José Peña Salazar, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, específicamente las descritas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA al ciudadano Brian José Peña Salazar, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.442.259, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio numero 293-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 002-13, dirigida a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (PGV), participándole lo aquí decidido. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los días catorce (14) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria
Abg. Gabriela Rattia Larez
ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2012-012430
|