REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 03 de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-007289.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005744.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
RECURRENTE Y CONTRA RECURRENTE:
EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441.

APODERADOS JUDICIALES:
GABRIEL MELAMED KOPP, JAIME ELÍAS BENAZAR y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.070, 107.059 y 115.303.
RECURRENTE Y CONTRA RECURRENTE:
JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160
APODERADA JUDICIAL: MARÍA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735.
SENTENCIA Decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.


Se recibió el presente asunto, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 24 y 25 de enero de 2013, por la Abogada MARÍA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160, y por el Abogado JOSÉ ALBERTO TOTESAUT , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.303, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.44, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, contra la prenombrada ciudadana.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 17 enero de 2013, el a quo, dictó sentencia definitiva de régimen de convivencia familiar, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por las abogadas ESTRELLA RUIZ MARÍN y VASYURY VILMA VÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando como apoderada judiciales del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441, actuando en interés superior del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dos (02) años de edad, contra de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.160. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, desde el viernes retirándolo del colegio, y regresándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El padre retirará al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días lunes de la semana que le corresponde el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar, culminando la jornada escolar, y retornándolo a las seis (06) de la tarde al hogar materno, así como los días miércoles de cada semana, lo retirará una vez culminada la jornada escolar, y pernoctara hasta el día jueves con el padre que lo llevará al colegio.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo por lo cual el ciudadano EDGARD LEONI, podrá compartir medio día con el mismo.
QUINTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la semana santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2013.
SÉPTIMO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre desde el día 18 de diciembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012 y con su madre desde el 29 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar al niño.
NOVENO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO PRIMERO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos EDGARD RAÚL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Asimismo se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual y a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos…..”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Mayo de 2013, compareció la Abogada MARÍA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160, quien alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual fijó un acuerdo provisional de régimen de convivencia familiar el juez de mediación se extralimitó en sus funciones, por cuanto dicho acuerdo no era un régimen de convivencia familiar, sino una custodia compartida, y en el mismo la progenitora no otorgó voluntariamente su consentimiento, por lo que solicitaron su suspensión, la cual negó el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo que en la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2013, era una custodia compartida, en virtud de que la misma concedió pernotas y excesiva frecuentación del padre, sin tomar en cuenta la corta edad del niño así como también el interés superior de este, lo cual ha generado preocupación por sus cambios drásticos de conducta y episodios de rabia descontrolada, entre otros. Por todo lo antes expuesto solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo dictado por inmotivado y se fije un nuevo régimen de convivencia familiar, disminuyendo la frecuentación y eliminando las pernoctas. (F447 al 449).

En esa misma fecha, 13 de Mayo de 2013, comparecieron los Abogados GABRIEL MELAMED KOPP, JAIME ELÍAS BENAZAR y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.070, 107.059 y 115.303., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.44, quienes alegaron en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 17 de enero de 2013, el juez de Juicio valoró el informe psicopediátrico del niño de autos de conformidad con el articulo 450 literal K de nuestra ley especial, el cual no debió darle valor probatorio en virtud de que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado. De igual forma la sentencia disminuyó el contacto entre el niño y su progenitor, en virtud que disminuyó el tiempo de frecuentación que estaba establecido en el régimen de convivencia familiar, por lo que el juez de juicio no debió desmejorar el régimen de convivencia familiar que se venia llevando a cabo ya que el mismo no afecta la rutina diaria del niño. Por todo lo antes expuesto solicitaron se modifique el régimen de convivencia familiar en el punto segundo de la referida sentencia en relación a los días lunes. (F. 453 al 455)

Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2013, la Abogada MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, presentaron su escrito de formalización de contestación a la apelación, en donde expresaron lo siguiente:

Que son falsos todos los hechos narrados en el escrito de fundamentación por ser inciertos y no asistirle la razón a la parte recurrente. Que el régimen de convivencia familiar no fue un acuerdo amistoso entre las partes, sino no se hubiese solicitado la suspensión del mismo. Alegaron que la sentencia definitiva valoro el informe del niño, realizado por el doctor JUAN NASCIMENTO, de conformidad con el principio rector de libertad probatoria, sin embargo no le otorgó una valoración adecuada al mismo, por lo que existe una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva. Asimismo que en la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, no es mas que una custodia compartida. De igual forma quedó plenamente demostrado que el régimen provisional es contrario al interés superior del niño y a su armónico desarrollo integral. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron sea admitido, y sustanciado conforme a derecho y apreciado a los fines de la decisión. (F.460 al 462)

En esa misma fecha 20 de mayo de 2013, los abogados GABRIEL MELAMED KOPP, JAIME ELÍAS BENAZAR y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.070, 107.059 y 115.303., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.44, presentaron su escrito de formalización de contestación a la apelación, en donde expresaron lo siguiente:

Que en relación al acuerdo de régimen de convivencia familiar provisional fue suscrito de mutuo acuerdo por las partes, debidamente asistidos de abogados. Asimismo manifestaron que la sentencia definitiva no es una custodia compartida, es una sentencia clara y precisa. De igual forma la misma considero todos los elementos probatorios promovidos por las partes, otorgando su respectiva valoración. Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada recurrente. (F: 561 al 563)

En fecha 23 de mayo de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.) se realizó la Audiencia de apelación en el presente recurso, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Con respecto a la apelación contra la negativa de la suspensión del acuerdo del régimen de convivencia familiar provisional, interpuesta por la abogada MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, en fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el acta de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual las partes suscribieron el régimen de convivencia provisional, se evidencia que se encuentra firmada por los ciudadanos EDGARD RAÚL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, así como también de los abogados de las partes, las ciudadanas ESTRELLA RUIZ, VASYURY VÁSQUEZ, abogadas de la parte demandante, y por los ciudadanos GREGORY ENRIQUE ODREMAN y GREGORIO FINAMORE CORREA, convalidando así las actuaciones realizadas, y en consecuencia el acuerdo suscrito de régimen de convivencia familiar provisional para ese momento y así se declara.

SEGUNDO: En sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó respecto en que momento cesan las medidas preventivas lo siguiente:

“…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio….” Destacado del Superior Primero.

Ahora bien este Tribunal Superior Primero en fecha 23 de mayo de 2013, realizó la audiencia de Apelación en el presente recurso, en la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-D de nuestra ley especial dictó el dispositivo del fallo en el cual se modificó la sentencia dictada por el a quo, fijando así un nuevo régimen de convivencia familiar, lo cual trae como consecuencia que cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, y decae de consecuencia la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Poder especial conferido por el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, a los abogados ESTRELLA RUIZ, VASYURY VÁSQUEZ, JUAN CARLOS GARCÍA, WILMARY LÓPEZ Y ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la cualidad con la que actuaron los abogados; y así se declara. (F. 21 al 23).

2. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 437. En este sentido este Tribunal al no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara. (F: 24)

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte actora promovió como testimoniales a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BARROSOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.207, MARIA GABRIELA FERMÍN GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.693.691 y ELSA ROSARIO MORENO DE LEONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.837.

En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Observa esta juzgadora que los testigos conocen ampliamente el panorama familiar, no incurrieron en contradicciones, fueron congruentes, consonantes; por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio y la admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de sus testimonios se desprende la dinámica familiar, así como también el clima de conflictividad que existe entre los ciudadanos EDGARD RAÚL LEONI y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, en virtud de lo depuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BARROSOS DUGARTE al indicar “Inicialmente fue una relación de respeto y de entendimiento y a partir de marzo la relación se deterioró bajo unos aspectos que nunca entendí realmente”; así como también por la ciudadana MARIA GABRIELA FERMÍN GARCÍA al indicar “Hubo un alejamiento entre esas partes ella, Edgar y nosotros la familia”, y por último de la deposición de la ciudadana ELSA ROSARIO MORENO DE LEONI, quien manifestó “Lo único que se me informó a mi era que para ver al niño había que ir a su casa en presencia de ella la supervisión” y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del expediente No. 01-F144-509-2012, relativo al procedimiento de violencia psicológica incoado por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, contra el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del conflicto que existe entre los ciudadanos EDGARD RAÚL LEONI y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ ; y así se declara. (F. 207 al 282)

2. Copia certificada de la autorización de viaje otorgada por el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI, a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, a los fines que viajara en compañía del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. En este sentido este Tribunal aun cuando la misma no ha sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida. Y así se decide. (F. 283 al 285)

3. Original del estudio psicopediátrico realizado al niño de autos, por el Dr. JUAN NASCIMENTO THOMAS, Médico Pediatra, sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F: 309 al 312)

4. Copia certificada del acta de conciliación, realizada ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del acuerdo llegado por las partes en relación al régimen de convivencia familiar por ante la Defensoria del Municipio el Hatillo y así se declara. (F: 313 al 317)

5. Copias certificadas del expediente administrativo No. 01-01-2011, contentivo de la presentación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, aun cuando el mismo no fue impugnado por la parte contra quien obra, este Tribunal lo desecha en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida y así se declara. (F: 318 al 327)

6. Original del informe psicológico realizado a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, por la Dr. YELENA K. YANES P., Psicóloga Clínica observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. (F: 328)

PRUEBA DE INFORME TÉCNICO INTEGRAL:

Cursa en el expediente Informe del Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Licenciada Lérida Soto, Trabajadora Social; Licenciada Stella Casanova, Psicóloga y la Abogada Corina Marín, del cual se hacen las siguientes conclusiones:
(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Este Tribunal le da valor probatorio pleno al informe anterior, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil, por constituir una experticia calificada la cual prevalece sobre las demás experticias, evidenciándose de la presente que desde el punto de vista psiquiátrico, los ciudadanos JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ y EDGARD RAÚL LEONI MORENO no presentan signos, ni síntomas de patologías mentales que les impidan tener contacto con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como la conflictividad en que se encuentran ambos y así se declara. (F. 370 al 386).
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, de ser oído en virtud de su corta edad.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de nuestra ley especial señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar para adecuar el ejercicio de la parentalidad y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a las partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y para ello es importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y específicamente MIZRAHI MAURICIO LUÍS, en su libro Familia, Matrimonio y divorcio sobre las configuraciones del régimen y sus distinciones:

“…..En lo concerniente a la relación paterno-filial se procura que a pesar del divorcio ambos progenitores mantengan un intenso contacto con el niño, habida cuenta de que la figura parental es indispensable para la formación, corrección, vigilancia y educación de aquél…..”.

Al momento de establecer un Régimen de Convivencia Familiar judicialmente, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un nuevo paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Destacado del Superior Primero.


La norma anteriormente transcrita, establece la obligación del estado de procurar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, toda vez que lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes, sólo estableciendo como límite que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de éstos. Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hijos, es un derecho bilateral, ambos, tienen el derecho a compartir y mantener relaciones paterno-filiales, en tal sentido, debe dejarse atrás la concepción arraigada de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo cuando el que ejerce la custodia se lo permita. Así lo establece la Ley especial que regula esta materia y así se declara.

En otro orden de ideas, este Tribunal Superior considera menester resaltar lo dispuesto en el artículo 359 y 386 de nuestra ley especial, los cuales establecen:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

“Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


De lo anterior se desprende que la custodia implica permanencia con la persona que la ejerce, mientras que la convivencia se limita al acceso o contacto con el niño, niña o adolescente, sin modificar ni alterar su residencia, esto es, el lugar donde habitualmente vive la persona, por lo que no debe confundirse la custodia con el régimen de convivencia familiar. En el caso bajo estudio se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el a quo el régimen de convivencia familiar establecido no constituye una custodia compartida, por cuanto la misma no cumple con los supuestos para ello, tal y como se muestra en el siguiente cuadro explicativo:




Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la sentencia dictada por el a quo fija un régimen de convivencia familiar que no altera la residencia habitual del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sin embargo es importante resaltar que se debe tener cuidado al fijar un régimen de convivencia familiar en virtud de la corta edad del niño de autos, quien requiere para su sano desarrollo, equilibrio y armonía, ya que el apego con la progenitora en los primeros años de vida es primordial para el niño, por lo que es importante para esta Jueza Superior Primero, destacar lo que al respecto los estudiosos de la materia han señalado con respecto al apego de niños de temprana edad:
El Apego (o vínculo afectivo) es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas. Es un lazo afectivo que se forma entre él mismo y cada una de estas personas, un lazo que le impulsa a buscar la proximidad y el contacto con ellas a lo largo del tiempo. Es, sin duda, un mecanismo innato por el que el niño busca seguridad. Las conductas de apego se hacen más relevantes en aquellas situaciones que el niño percibe como más amenazantes (enfermedades, caídas, separaciones, peleas con otros niños....). El llorar es uno de los principales mecanismos por el que se produce la llamada o reclamo de la figura de apego. Más adelante, cuando el niño adquiere nuevas capacidades verbales y motoras, no necesita recurrir con tanta frecuencia al lloro. Una adecuada relación con las figuras de apego conlleva sentimientos de seguridad asociados a su proximidad o contacto y su pérdida, real o imaginaria genera angustia.
Los vínculos de apego no sólo van establecerse con los padres o familiares directos sino que pueden producirse con otras personas próximas al niño (educadores, maestros, etc...).

2- Figura principal de apego: la madre
Si bien tradicionalmente la figura con la que se establece el vínculo de apego más fuerte ha sido con la madre, hoy en día asistimos a una acentuación de la implicación del padre en los cuidados de la primera infancia. Motivos de horarios laborales, número de hijos, recursos económicos, etc, determinan la necesidad de una corresponsabilidad por parte ambos progenitores en las labores de atención al bebé. Aún aceptando esta realidad, no hay que perder de vista que desde un punto de vista biológico y evolutivo, es la madre la que está en disposición de efectuar una relación especialmente fuerte con el hijo. La importancia del buen establecimiento del vínculo de apego, ya en las primeras etapas, va tener unas consecuencias concretas en el desarrollo evolutivo del niño. Podemos afirmar con rotundidad que dedicar tiempo al bebé, en una interacción de cuidado y atención, por parte de las figuras de apego, es la mejor inversión para garantizar la estabilidad emocional del niño en su desarrollo.

El vinculo de apego no debe entenderse como una relación demasiado proteccionista por parte de la madre hacia el bebé, sino como la construcción de una relación afectiva en la que la atención y los cuidados de la madre en las primeras etapas (el niño se siente atendido en sus necesidades), va a propiciar la paulatina adquisición, desde una plataforma emocional adecuada, de los diferentes aprendizajes y, por tanto, de los primeras conductas autónomas.
Si bien el niño quizás tardará unos meses en desarrollar el apego hacia la figura principal, el vínculo emocional de la madre hacia el bebé se desarrolla rápidamente teniendo lugar en los momentos posteriores al parto.

El apego puede formarse con una o varias personas, pero siempre con un grupo reducido. La existencia de varias figuras de apego es, en general, la mejor profilaxis de un adecuado desarrollo afectivo dado que el ambiente de adaptación del niño es el clan familiar y no exclusivamente la relación dual madre-hijo. (Extracto copiado de la página Web www.psicodiagnosis.es)

Asimismo se evidencia que el artículo 76, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el principio de “co-parentalidad” al señalar: el “(…) padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, lo cual implica que el padre y la madre pueden ubicar a sus hijos, acceder a los mismos y, dentro de condiciones normales, habitar con ellos (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Cervini Villegas”). De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en sentencia Nº 12-0705, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO señalo:
“Sin embargo, no deben confundirse la custodia con la convivencia familiar, debiéndose, en todo caso, tomar en cuenta el interés superior del niño para el caso concreto, como criterio de interpretación de las relaciones y límites entre una y otra institución (vid. artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencias de la Sala Constitucional Nos. 565 del 20 de marzo de 2006, caso: “Reinaldo Cervini Villegas” y 850 del 19 de junio de 2009, caso “Violeta Josefina Franco de Van Dertahg”).
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “[p]ara el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)” (énfasis añadido), mientras que a tenor de los dispuesto en el artículo 386 eiusdem, la convivencia familiar tiene como contenido (i) el “acceso a la residencia del niño, niña o adolescente” (énfasis añadido); (ii) mediando la correspondiente autorización, “conducirlo a un lugar distinto al de su residencia” (énfasis añadido); o, (iii) “cualquier otro tipo de contacto (…) tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, de lo que se deduce que la custodia implica permanencia con la persona que la ejerce, mientras que la convivencia se limita al acceso o contacto con el niño, niña o adolescente, sin alterar la fijeza espacial, modificando o alternado su residencia, esto es, el lugar donde habitualmente vive la persona.
La custodia, como se señaló, es el único elemento de la responsabilidad de crianza que es ejercido por uno sólo de los padres cuando éstos están separados, pues el resto de los elementos de la institución: “(…) amar, criar, formar, educar (…), vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” constituye un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre (vid. artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la generalidad de los casos de progenitores que no hacen vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no existir acuerdo entre las partes y cuando los hijos tengan siete años o menos, se preferirá la custodia por parte de la madre. Ello porque biológica y culturalmente, se considera que la madre en principio brinda la mayor y mejor protección a los hijos pequeños.”

De la doctrina, la jurisprudencia y nuestra normativa legal, se desprende la importancia y lo cuidadoso que tiene que ser el juez a la hora de decidir y establecer un régimen de convivencia familiar, cuando los padres no lleguen acuerdo, y sobre todo cuando esta en juego la corta edad del niño, porque si bien es cierto que la convivencia con el padre es de importancia, por aquello de la responsabilidad de crianza y el derecho que tienen tanto el padre no custodio como su hijo de interrelacionarse entre si, no es menos cierto que el apego de un niño hacía su madre en los primeros años de vida es de importancia y no puede dejarse pasar por alto.

Esta Alzada en base a todo lo anterior considera que el recurso ejercido por la Abogada MARIA GUEVARA, apoderada judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ debe prosperar en lo relativo al equilibrio que permita el sano desarrollo evolutivo del niño, por lo que se fijará el Régimen de Convivencia familiar en atención a los parámetros ya establecidos, garantizando el interés superior del niño, así como también el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28, 385 386 y 387, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la Abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados GABRIEL MELAMED KOPP, JOSÉ ALBERTO TOTESAUT y JAIME BENAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.070, 115.303 y 107.059, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.935.441. TERCERO: Se modifica la Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, desde el viernes retirándolo del colegio, y regresándolo el día lunes en la mañana al colegio.
SEGUNDO: El padre retirará al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días miércoles de cada semana una vez culminada la jornada escolar, y lo regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En vista que el cumpleaños del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el 30 de diciembre este lo celebrará con cada progenitor de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en el particular SÉPTIMO de este dispositivo.
QUINTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre y la semana santa 2014 al padre, alternándose en los años sucesivos.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2013.
SÉPTIMO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 y con su padre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar al niño.
NOVENO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe cumplir y llevar a cabo en forma acorde a lo aquí ordenado y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden a futuro revisar y establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo. De igual forma se le indica al padre ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, que el presente régimen de convivencia familiar establecido, deberá ser acatado tal y como aquí se establece y en el ínterin cuando el progenitor lo haga efectivo, este es responsable de todo lo que le acontezca al niño con respecto a cuido, alimentación y medicamentos si este fuera el caso, de lo cual deberá seguir a cabalidad la recomendación de su madre ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ. Igualmente se abstendrá de llevar al niño a lugares no acorde a su edad y educación que se encuentre en detrimento del mismo. Por ultimo se le indica a la madre que deberá dar cumplimiento estricto a dicho régimen, evitando obstaculizarlo a fin de fortalecer las relaciones familiares necesarias, aun estando separados para el sano desarrollo integral del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DÉCIMO PRIMERO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos EDGARD RAÚL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, reciban orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Asimismo se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual y a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizarán los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

AP51-R-2013-007289
RIRR/NGM/Ana Davila