REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


RECURSO: AP51-R-2013-005328

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012353

MOTIVO: Daño Moral y Perjuicio

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.276.883 y V-24.529.639 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ORIDIA JOSEFINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.762.

PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE: MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA, CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA y CESAR GABRIEL NUÑEZ OROPEZA, mayores de edad, salvo el último de los nombrados que es menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-364.683; V-4.883.223; V-18.915.584; V-17.100.267 y V-25.625.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.403.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 28/02/2013, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la abogada ORIDIA JOSEFINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.762, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.276.883 y V-24.529.63 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 25 de abril de 2013, estando dentro del lapso legal la abogada recurrente ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.762, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación. En fecha 03 de mayo de dos mil trece (2013), la Abogada DAMELYS MOTA presentó escrito de contestación a la Formalización. En fecha 10 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA, CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA y, mayores de edad, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-364.683; V-4.883.223; V-18.915.584 y V-17.100.267 respectivamente, y el adolescente CESAR GABRIEL NUÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.625.314, de dieciséis (16) años de edad, contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.529.639 y V-7.276.883, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal condena a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, antes identificados al pago de las siguientes cantidades :
PRIMERO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000), distribuidos de la siguiente forma:
1. Para la ciudadana MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, en su condición de progenitora del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 18.357.042, la suma de Bolívares Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual ( 12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal Ejecución correspondiente.
2. Para el ciudadano BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, en su condición de progenitor del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual ( 12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal Ejecución correspondiente…
3. Para el ciudadano RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12 %), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal Ejecución correspondiente…
4. Para el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal Ejecución correspondiente.
5. Para el ciudadano CESAR GABRIEL NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Por concepto de DAÑO MATERIAL, distribuidos de la siguiente forma:
1. La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.988,47), por concepto de Gastos Médicos y hospitalización en la clínica vista Alegre C.A.
2. La suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 29.359,20), por concepto de Gastos de entierro o asistencia Funeraria Integral, parcela, inhumación, cruz y memoralización, ante la empresa MAPFRE/VENEZUELA.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados a pagar por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo…..:”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Abg. ORILIA GARCIA, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), consignó escrito de fundamentación del presente recurso, en el cual expresó los alegatos siguientes:
1.-“…que apeló de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto condeno a sus mandantes por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por daños morales y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.347,67) por daños materiales…
Que en el cuerpo de la sentencia definitiva, el Juez condeno solidariamente al ciudadano ANTONIO ALBERTO SAA, en su carácter de padre del joven-adulto ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, obviándose durante el juicio notificar al mismo, por ser la persona para el momento ejercía la Patria Potestad, debido a que la madre había fallecido…… que de tal manera, el juicio esta viciado de nulidad desde el inicio (…) y en tal sentido, se violo el debido proceso, y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva, cuando debió haber sido participe en el juicio al cual nunca fue llamado, ni tuvo acceso, aún cuando fue advertida durante el juicio, tal como consta en los actos que fueron reproducidos (…).
Que denuncia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, al existir incongruencia en la sentencia al condenar al pago de daños y perjuicios de manera solidaria al joven adulto ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, su padre ANTONIO ALBERTO SAA, así como la dueña del vehículo RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, cuando concluyo el ciudadano Juez (…) (“Finalmente lo relacionado a la capacidad económica de los responsables, al tratarse de unos ciudadanos sin ningún elevado nivel de vida, ya que se trata de personas de clase media, los mismos no cuentan con los recursos necesarios, toda vez que explotan una actividad económica, percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que están habilitados para efectuar el pago, según el monto que este Juez considere..”) de tal manera que al llegar a ese razonamiento lógico, donde se demostró la falta de capacidad económica de los demandados…. el joven adulto no estaba obligado a reparar ningún daño, ello con sujeción a la norma establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y el juez erró al aplicar el artículo 1.196 del Código Civil, no siendo la norma principal….
Que denuncia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por obviar en el cuerpo de la sentencia las defensas opuestas a favor de su mandante, debatidos en la audiencia de juicio, demostradas por las pruebas aportadas, como fue la copia certificada de las actas de entrevistas a las personas que tenían conocimiento de los hechos (…). Que apeló por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 244 ejusdem, por cuanto el monto a pagar por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, por concepto de daño material de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (Bs. 37.347,67) su estimación es desproporcionada, injusta y no racional en virtud de que no corresponde con la capacidad económica de los demandados, ANTONIO SAA COLMENARES, pues no posee recursos económicos, es estudiante, su padre quien fue condenado solidariamente con él, se desconoce su capacidad económica y la ciudadana RAFAELA COLMENARES, quien es asalariada, cuyo ingreso anual no llega a los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), además de los intereses sobre las cantidades desde la fecha del accidente, lo cual conlleva al empobrecimiento de la parte demandada, desvirtuando la finalidad el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 1.196 del Código Civil, pues la indemnización consiste en la estimación de una reparación por parte del Juez,, a su libre albedrío de forma equilibrada y justa a través de un razonamiento, ponderando las cantidades a condenar, y no conllevar a la parte demandada a incurrir en un incumplimiento por falta de capacidad económica, y al desacato de la Jurisprudencia pacifica y reiterada en cuanto a la procedencia de la indexación (sentencia Nº 01082 del 22 de julio de 2009, caso Luís Asunción Bello Prado y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Que la sentencia adolece de graves vicios, al vulnerarse derechos Constitucionales, así como vicios de ultrapetita y citrapetita, constituyendo dichos vicios causal de nulidad, incurriendo el Juez en contradicciones…”
DEL ESCRITO DE CONTRADICCCIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
“….Estableció primeramente un PUNTO PREVIO, mediante el cual se ADHIERE A LA APELACIÓN de la abogada recurrente de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo relativo sobre el monto de la cuantía del daño moral, toda vez que los codemandantes solicitaron por concepto de daño moral les fuesen cancelados la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, en la forma que se indicó en el libelo de la demanda, donde el Tribunal A quo solo otorgó la mitad de dicho monto …
Que queda conforme con el monto fijado por daño material.
Que respecto a la primera denuncia denominada Punto Previo, Violaciones de Orden Público, alegó la parte demandada recurrente, que debió notificarse el padre del joven ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, por ser la persona que para el momento ejercía la Patria Potestad, considerando extemporáneo dicho alegato; en virtud de que debió ser propuesta como una cuestión previa al fondo de la demanda, cuestión ésta que en la contestación no demuestra en ninguna de sus alegaciones que se haga mención del progenitor del codemandado…..
Que en alegó la recurrente que no cursaba en el e4xpediente las resultas de la notificación del joven ANTONIO RAFAEL SAA, por parte del alguacil y sin embargo la secretaria dejó constancia de ello, la cual fue subsanada y aclarada por la ciudadana Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que la notificación del mencionado joven fue expresa por la presencia de las apoderadas, al consignar el respectivo poder, conforme a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… …que mal podría afirmar la demandada que se hizo caso omiso a esa situación, cuando ni siquiera se planteó ni en la fase de mediación ni mucho menos en la fase de sustanciación siendo ésta la única oportunidad para realizar las observaciones con respecto a vicios o situaciones que pudieran existir dentro del proceso… por lo que no se ha violentado el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
Que en la segunda denuncia interpuesta, planteó que la sentencia era incongruente, toda vez que según el Tribunal A quo condeno al pago de daños y perjuicios de manera solidaria al joven adulto ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, su padre ANTONIO ALBERTO SAA y la dueña del vehículo RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, siendo falso de toda falsedad, pues el Juez A quo, señalo clara y específicamente a los codemandados que deberán pagar los daños ocasionados. Que tampoco es cierto que haya quedado demostrado la falta de capacidad económica de los codemandados, toda vez que se dictaminó que son personas de clase media y están habilitados para efectuar su pago según el monto que el ciudadano Juez consideró… que quedo demostrado con las pruebas traídas a juicio que el joven adulto admitió los hechos en el cual perdió la vida el pariente de las personas que representa, dado a la negligencia e imprudencia de dicho joven al conducir el vehículo sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento; por lo que la sentencia no esta viciada de incongruencia ….
Que respecto a la tercera denuncia de incongruencia negativa o vicio de citrapetita, consideró que no es cierto debido que la sentencia reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que mal podría invocar la recurrente la normativa contenida en el artículo 244 ejusdem; en vista de que la incongruencia negativa es cuando el juez omite pronunciamiento sobre algún punto planteado dentro de los limites de la litis y en el presente caso no se omitió ningún pronunciamiento sino por el contrario actúo conforme el artículo 12 de la norma adjetiva civil vigente… que quedo demostrado en el escrito acusatorio que los testigos manifestaron que vieron llegar al joven ANTONIO SAA, con una botella de licor en la mano, y que en la fiesta no se estaba vendiendo licor, motivo por el cual es falso que el estado etílico del joven haya sido por la compra de bebidas dentro de la fiesta, considerando que el pariente de su representados no tuvo responsabilidad o culpa en el momento trágico de su fallecimiento….
Que en cuanto a la cuarta denuncia consideró que los alegatos de la parte demandada recurrente carecen de toda realidad, en virtud de que el ciudadano juez dictaminó que los codemandados son personas de clase media, y que tiene capacidad para responder por el daño causado a sus representados, ya que fue estipulada de acuerdo a su libre albedrío (….) ”
IV
MOTIVA
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segunda procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Tenemos que, del escrito de formalización del recurso de apelación, así como los alegatos planteados por la parte recurrente en la audiencia de la misma se desprende que el Thema decidendum en el presente recurso, según lo planteado por los recurrentes, consiste en primer lugar, en violación al orden público, por cuanto no fue notificado durante el juicio el padre del joven ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, por ser el único sobreviviente y estar ejerciendo la Patria Potestad del referido joven, tal como lo dispuesto el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del referido ciudadano, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa, esta Alzada que del análisis del asunto principal denominado Daño Moral y Perjuicio bajo la nomenclatura AP51-V-2011-012353, específicamente en la pieza número uno (1), del referido expediente, se evidenció lo siguiente” ….que en fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial admitió la presente demanda por Daño Moral y Perjuicio, ordenándose únicamente la notificación de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA (F 94 y 95). Que en fecha 04 de noviembre del año 2011, el ciudadano Juan José Benis, funcionario adscrito a la Unidad de Actos y comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue recibida por el joven adulto ANTONIO SAA, en fecha 03/11/2011 (F 142 y 143). Que en fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación hecha a la parte demandada, a los fines de que comenzara a transcurrir los lapsos de ley. (F. 144). Que por auto de fecha 24/11/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 09/12/2011 (F.145). Que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación del joven adulto ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, con el objeto de garantizar los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, en los términos contemplados en el auto de admisión (F.150). Que en data 07 de diciembre de 2011, la abogada ORIDIA GARCIA, consignó instrumento Poder otorgado por los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES (F.154 al 156). Que en fecha 20 de enero de 2012 y 23 de febrero de ese mismo año, se llevaron a cabo la celebración de dos las audiencias establecidas en nuestra ley especial….” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, conforme a lo anteriormente alegado por la recurrente, y visto el análisis que antecede, considera esta Alzada, que si bien es cierto que desde el momento en que se admitió la demanda (15/07/2011), hasta la fecha en que se celebraron las audiencias, no fue notificado el padre del joven adulto, ciudadano ANTONIO ALBERTO SAA, quien ostentaba la patria potestad para el momento de la admisión; no es menos cierto que el joven ANTONIO RAFAEL SAA, en ese ínterin en que se libró Boleta de Notificación y efectivamente se notificó, cumplió su mayoridad, (02 de octubre de 2012), es decir antes la celebración de dichas audiencias, (momento en el cual las partes pueden realizar observaciones con respecto a vicios o situaciones que pudieren existir dentro del proceso relacionadas con las CUESTIONES FORMALES referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales), por lo que ya no se requería de la representación de su padre, y más aún cuando el joven de autos otorgó poder a las abogadas ORIDIA GARCIA y GLADYS MATA DE GUTIERREZ, tal como se evidencia a los folios 154 al 156 del expediente principal, en virtud de la facultad que le otorga la ley; en tal sentido, mal podría concluir esta Juzgadora que se haya infringido el orden público, por la falta de la notificación del progenitor del citado joven, toda vez, que el joven, ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA, se encontraba en plena capacidad para actuar y asumir su responsabilidad ante el órgano jurisdiccional competente al presente caso, conforme lo dispone el literal “a” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Con respecto al segundo Thema decidendum, explanado por la recurrente, radica éste en que les resultó desproporcional, injusto y no racional, el monto a pagar por daño moral, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,000), con intereses a la rata del doce por ciento anual (12%) e indexación, desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, debido a que no corresponde a la capacidad económica de los mismos, por no poseer recursos económicos; considerando que la finalidad de la indemnización de dicho daño, es que el Juez pueda estimar una reparación, a su libre arbitrio de forma equilibrada y justa a través de un razonamiento ponderado y no conllevar a la parte demandada a incurrir en el incumplimiento por falta de capacidad económica y por ende al desacato del criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, por cuanto tal decisión desvirtuó la finalidad del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Entonces, es importante partir de lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.

De igual manera es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Expediente 99-1001, lo siguiente
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama….omissis…”

En hilo a lo anterior, es también importante resaltar el criterio que ha mantenido nuestro Máximo Tribunal de la República en el cual ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos
“……pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la victima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…(Vid. Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1987, Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador debe exponer en su decisión –motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el Premium dolores no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…” (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Igualmente la Sentencia N° 278, de fecha 10/08/2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció lo siguiente:
“(….)
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.)”

En tal sentido, es pertinente también traer a colación el criterio jurisprudencial que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, con relación al caso de la indexación de daños morales, en el siguiente tenor:
“……En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro. (…Omissis…) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, se entiende entonces, que de acuerdo al contenido al mencionado artículo y la referencias Jurisprudenciales, el Juez a quo, actuó apegado a los mismos, al estimar el daño moral en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); en virtud que se evidenció del acta de celebración de la audiencia preliminar emitida por el Circuito Judicial Penal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, que el joven ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, al incurrir en el hecho ilícito generado al causante, GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA (muerte), originó una aflicción de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional, a la familia Núñez Oropeza (madre, padre y hermanos), y que sin duda alguna encuadra dentro de los parámetros del ya citado artículo 1196 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, emitida por la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ (caso: Pedro Pablo Morantes), esta Sala señaló:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.
En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, consideró también el a quo cada uno de los elementos establecidos por nuestro Máximo Tribunal en la llamada escala de sufrimientos, considerando que de acuerdo a los mismos, tal sufrimiento no es cuantificable, porque el premium dolores no es periciable, ni valorable en dinero, ya que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, y es imposible calcular lo que es imborrable, pero que se puede procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, tal como fue citado anteriormente por jurisprudencias y conforme a la amplia potestad discrecional que tiene el juez en materia de daño moral, el a quo tomó en consideración que el daño moral no es susceptible de prueba, sino de estimación, y que para dicha estimación fueron comprobados los hechos narrados que subsumen la responsabilidad de los demandados, concluyendo esta Alzada que el monto fijado resulta justo para resarcir el daño causado, toda vez que no se trata de un enriquecimiento a la familia del de cujus, tomando asimismo en consideración que el joven está en plena capacidad laboral, para coadyuvar con su tía, con quien siempre ha vivido y dueña del vehículo con el que se ocasionó el daño, aunque dicho monto no tenga punto de comparación y reparación del dolor sufrido por los padres y hermanos en la pérdida de su familiar (hijo-hermano).
Con respecto a los intereses del doce por ciento anual (12%) que serían calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, determinados mediante experticia complementaria por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, sobre el monto establecido por daño moral, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.000,00).
Al hilo a lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que el daño moral es susceptible de estimación tal como se citó anteriormente, no es menos cierto que en la doctrina jurisprudencial citada, se puede observar que es conteste, reiterada y uniforme el criterio en considerar que los daños morales no pueden ni deben ser indexados, ya que, la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, por tanto esta Alzada acogiéndose a los criterios de nuestro Máximo Tribunal considera que al tratarse de una suma de dinero actual, mal puede tener intereses, a partir del momento que ocurrió el hecho, todo vez que no se trata de una deuda a la que debe aplicársele intereses moratorios además de la indexación, debe insistirse porque se trata de un monto a pagar que ya está actualizado al momento presente, por lo que esta Alzada declara que los intereses del doce por ciento anual (12%) e indexación establecida por el Tribunal A quo no deben prosperar en derecho. Y así se decide
En relación a la adhesión a la apelación de la parte demandante contra recurrente, es de acotar en cuanto a la figura jurídica de la adhesión a la apelación, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece nada en relación a esta figura jurídica, por lo que de acuerdo a lo previsto en su artículo 452, debemos aplicar supletoriamente la norma que de acuerdo al escalafón previsto en el mencionado artículo beneficie al Niño, Niña o Adolescente, siendo para este caso en concreto el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte contra recurrente, sólo se adhirió a la apelación en lo relativo al monto de la cuantía del daño moral, toda vez que sus representados solicitaron la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de daño moral y el Tribunal a quo otorgó sólo la mitad, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), quedando conforme con el monto fijado por daño material.
Al respecto, es primordial ilustrar que tal como anteriormente se estableció, la presente causa esta determinada por la responsabilidad civil del joven-adulto ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, en el hecho punible en que incurrió, toda vez que ya fue enjuiciado y sancionado por el Tribunal Penal competente, visto que, este Tribunal no posee competencia en esa materia, aunado a que de hacerlo se le estaría violentando su derecho a no ser juzgado doblemente por un mismo delito. Y así se establece.-
Entonces, de acuerdo al análisis anterior y visto que la estimación ponderada por el Juez a quo, como monto por daño moral, se encontró ajustada en derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se realizó de los mismos sí consideró y motivó todos los elementos intrínsicos a esta materia, así como de los instrumentos probatorios aportados, esta Juzgadora decide que la presente acción de adhesión de la apelación no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de de marzo de dos mil trece (2013), por la abogada ORIDIA JOSEFINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.762, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.276.883 y V-24.529.639, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.364.683; V-4.883.223; V-18.915.584 y V-17.100.267 respectivamente y del adolescente CESAR GABRIEL NUÑEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.625.314, relativa al monto de la cuantía del daño moral. TERCERO En consecuencia, se modifica parcialmente la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), quedando el punto primero del mencionado fallo de la siguiente manera: Por concepto de DAÑO MORAL, se ratifica la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000), los cuales serán distribuidos de la siguiente forma: Para la ciudadana MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, en su condición de progenitora del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 18.357.042, la suma de Bolívares Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000). Para el ciudadano BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, en su condición de progenitor del De cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000). Para el ciudadano RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). Para el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). Para el ciudadano CESAR GABRIEL NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ, la suma de Bolívares Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), no procediendo los intereses, a la rata del doce por ciento anual ( 12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, ni la indexación sobre dichos montos. CUARTO Se ratifica la suma establecida por concepto de DAÑO MATERIAL, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.988,47), por concepto de Gastos Médicos y hospitalización en la clínica vista Alegre C.A., así como la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.359,20), por concepto de Gastos de entierro o asistencia Funeraria Integral, parcela, inhumación, cruz y me moralización, ante la empresa MAPFRE/VENEZUELA. QUINTO Con respecto a la alícuota que le correspondiente al adolescente CESAR GABRIEL NUÑEZ OROPEZA, sobre el monto dispuesto anteriormente, y en vista de que él mismo, entra inmediatamente en un régimen de administración especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Civil Venezolano, y a fin de salvaguardar su patrimonio, se ordena que dicho monto sea consignado mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente antes mencionado, ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, ordenándose que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mismo, en donde será depositado el monto en cuestión, ésta cantidad no podrá ser movilizada sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO Por último, por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la condenación en costas. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES