REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2013-009546
Solicitante: KAMEL JOSE ABI HASSAN GIL y KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.858.442 y V.- 18.653.293, respectivamente.-
Apoderado Judicial: NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.665.-
Niño, Niña y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Previa al Proceso
Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Medida Preventiva Anticipada, presentada por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.665, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAMEL JOSE ABI HASSAN GIL y KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.858.442 y V.- 18.653.293, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GORDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.533.705; Este Juzgado la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria la orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Señala el apoderado judicial, que el adolescente de marras, es legítimo copropietario de bienes inmuebles en comunidad hereditaria conjuntamente con su padre KAMEL JOSE ABI HASSAN GIL, y su hermano KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON, acreditando su manifestación con consignación de copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y que luego del fallecimiento de su progenitora NUGLEYNIS JOSEFINA GORDON LOPEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.522.066, el tío materno ciudadano LUIS ENRIQUE GORDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.533.705, despojó al adolescente de autos de los siguiente bienes:
1. Una casa ubicada en la Avenida Antonio de Berrios de San Félix Municipio Carona del Estado Bolívar, cuyo terreno mide aproximadamente Un Mil Trescientos Dieciochos Metros cuadrados con Trece decímetros cuadrados ( 1.318,13 Mts2) con un área de construcción de Cuatrocientos Treinta y Siete metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (437,61Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Antonio de Berrios; Sur: que es su fondo, con bienechurías cuyos propietarios de desconocen; Este: con calle principal de la UD-109; y Oeste: con bienechurías que son o fueron del ciudadano Freddy Meza.
2. Locales Comerciales con su terreno, ubicados en la Avenida Manuel de Piar de San Félix Municipio Carona del Estado Bolívar, Urbanización Primero de Mayo, UD-125, cuyo terreno mide aproximadamente, Un Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.232,46Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: una línea recta de veinticinco metros con setenta y cuatro decímetros (25,75 Mts) por el borde interior de la acera y a una distancia de veintitrés metros (23,00 Mts) con el eje de la avenida Piar; Suroeste: Unas líneas quebradas de veintidós metros con setenta y seis centímetros (22,76Mts) y veintisiete metros con veintiún centímetros (27,21 Mts) y setenta centímetros (0,70 Mts) con las parcelas 125-01-16 y 125-01-24, terrenos que son o fueron propiedad de C.V.G.; Sureste: Una líneas quebradas de veinticuatro metros con tres centímetros (24,03 Mts), veintisiete metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 Mts) y once metros con catorce centímetros (11,14 Mts) con las parcelas 125-01-19 y 125-01-21 con terrenos que son o fueron propiedad de C.V.G; Noroeste: Su frente, unas líneas quebradas de treinta y un metros (31,00 Mts), tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75Mts) y tres metros treinta y siete centímetros (3.37Mts) por el borde interior de la acera a una distancia de 6,00Mts del eje de la calle progreso.
Y que aunado a ello, el ciudadano LUIS ENRIQUE GORDON LOPEZ, antes identificado se ha lucrado de dichos bienes en forma ilegal e indebidamente en su propio beneficio por espacio de más de seis (6) años, sin autorización de ninguna naturaleza por quienes son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios, causando una desmejora considerable en el patrimonio del adolescente quien no tiene vivienda, (según lo manifestado por el accionante de la presente causa), y que de la misma manera indica que no tiene otros bienes de los cuales pudiera recibir algún beneficio.
Que en virtud de que su padre esta arrendando actualmente un inmueble para la vivienda pudiendo éste, utilizar ese dinero para mejorar la calidad de vida de su hijo, el padre ha tratado de conversar por la vía amistosa a través de una representación judicial en múltiples y diversas oportunidades con el ciudadano LUIS ENRIQUE GORDON LOPEZ, pero le manifiesta (según dicho del peticionante) “que él es el dueño de todo y que no va a entregar absolutamente nada” y que es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo Primero Literal “h” y parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se dicte Medida Preventiva de Restitución de los Bienes antes mencionados.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone textualmente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos requeridos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
(Resaltado del Tribunal)
Siendo así las cosas, la parte actora solicitó en su petitorio, el decreto de Medida Preventiva Previa al Proceso, a los fines de poder obtener una mejor calidad de vida para su hijo menor de edad, ya que señala que en los actuales momentos debe arrendar un inmueble a los fines de tener un lugar donde poder pernoctar, siendo legitimo copropietario de un inmueble conjuntamente con su hermano mayor y la ciudadana MIGDALIA LOPEZ SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.941.466, donde habitaba el adolescente junto a su madre antes de su fallecimiento, como se desprende del documento consignado. Igualmente informa sobre unos locales comerciales que del documento presentado se desprende que los propietarios es el padre y la madre (difunta) del precitado adolescente. Antes de hacer el pronunciamiento esta Juzgadora pasa ha analizar los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, texto que incorpora en su reforma disposiciones relativas a las medidas preventivas, estableciendo requisitos de procedencia, a saber: En los casos de Instituciones familiares, o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y señala el texto, “en los demás casos”, que seria el caso que nos ocupa, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por lo que es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora, señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, Págs.:507 y 508
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

De igual modo resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)

El actor acredito medios de pruebas suficientes de la titularidad del derecho que reclama. Pero por lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, observa esta jueza, que el adolescente conjuntamente con su hermano mayor de edad, son los herederos de todos los bienes dejados por la de cujus NUGLEYNIS JOSEFINA GORDON LOPEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.522.066, de acuerdo al titulo de Únicos y Universales Herederos, acreditado a los autos, y que en relación al lote de terreno donde se encuentran los locales comerciales, corresponde a los precitados hijos por representación de su madre, en conjunto con su padre, por haber sido adquirido por ambos cuando la progenitora se encontraba en vida por lo que, no puede el tercero ocupante ilegitimo (si fuera el caso), hacer disposición de dichos bienes, sino por el contrario, al tramitarse el procedimiento que corresponda, recuperarían los herederos el disfrute de sus bienes sin riesgo en que se haga negatoria la ejecución de fallo. Así las cosas, la propia parte peticionante de la medida reconoce en su solicitud, que un ciudadano LUIS ENRIQUE GORDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.533.705 (su tío), que actualmente y durante seis (06) años ya transcurridos, se encuentra en posesión de los bienes de su herencia, y se ha beneficiado de dichos bienes, desconociendo esta jurisdicente si a dicho ciudadano le asiste algún derecho o crédito, que le haya permitido durante un periodo tan largo la administración, disposición y uso de unos inmuebles y más grave aún, unos locales comerciales, considerando que para el funcionamiento de todo local comercial, se deben de cumplir con una serie de exigencia de ley, que necesariamente implican alguna titularidad a los fines de gestionar los distintos permisos, solvencias, tramites administrativos en general, y/o arrendar etc, por lo que, el sentido común en la presente solicitud de Medida preventiva orienta, que es favorable que se planteé un proceso contradictorio, donde las partes puedan alegar, contradecir, probar, controlar la prueba y de ser el caso asegurar las resultas del juicio con los decretos de las medidas preventivas que a prudente arbitrio del órgano de administración de justicia se deban dictar y en que etapa del proceso.
Sin embargo, en cuanto a la alegación del inmueble que fungió como vivienda del adolescente, el cual acredita necesitar, y formar parte de su herencia, es necesario revisar el contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente,
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado para asegurar su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En el caso planteado por interposición de medida preventiva anticipada, no existe conflicto entre los copropietarios herederos, sino con una tercera persona, que en principio se alega ser un poseedor ilegitimo, evidenciando del documento de compra, que corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la referida de-cujus y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana MIGDALIA LOPEZ, antes identificada, esto sin entrar a pronunciarse con esta consideración, que no es conocida por el tribunal en este momento, pero si existiendo la obligación del órgano jurisdiccional de dar preeminencia al interés superior del niño, niña y/o adolescente, previsto en el artículo 8 de la ley especial que regula la materia, en toda toma de decisiones, lo que hace necesario garantizar el derecho a una vivienda digna al adolescente, dentro del disfrute de su calidad de vida y máxime cuando dicha vivienda le corresponde por derecho de propiedad en una la cuota parte adquirida en vida por su progenitora, se procede a dictar la siguiente medida preventiva anticipada, con fundamento no solo en los razonamientos jurídicos esgrimidos, sino con claro fundamento en los documentos Públicos que rielan a los autos, emanados por un funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones, y es por lo cual, este Tribunal considera procedente decretar una medida preventiva previa al proceso, solo en lo que respecta al bien inmueble donde habitaba el adolescente junto a su hermano mayor y su progenitora ya fallecida, considerando que no procede sobre los locales comerciales, ya que efectivamente no se alega, ni acredita al tribunal como pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo del proceso futuro que se intente, ni se conoce la cualidad o titulo en base al cual el tío materno ciudadano LUIS ENRIQUE GORDON LOPEZ, ha arrendado dichos locales comerciales.
En tal sentido, a los fines de salvaguardar el cumplimiento posterior del proceso, y siendo el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo previsto en el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, a los fines de garantizar así un nivel de vida adecuado para el adolescente de marras, este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la siguiente MEDIDA PREVENTIVA PREVIA AL PROCESO en los términos siguientes:
Primero: Se decreta MEDIDA DE INGRESO AL HOGAR del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, junto a su hermano mayor y su progenitor ciudadanos KAMEL JOSE ABI HASSAN GIL y KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.858.442 y V.- 18.653.293, respectivamente, los dos primeros nombrados en representación de su progenitora ya fallecida (el segundo en su condición de poseedor de la Patria Potestad del adolescente), ciudadana NUGLEYNIS JOSEFINA GORDON LOPEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.522.066, conformado por el 50% del derecho de propiedad de una casa ubicada en la Avenida Antonio de Berrios de San Félix Municipio Carona del Estado Bolívar, cuyo terreno mide aproximadamente Un Mil Trescientos Dieciochos Metros cuadrados con Trece decímetros cuadrados ( 1.318,13 Mts2) con un área de construcción de Cuatrocientos Treinta y Siete metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (437,61Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Antonio de Berrios; Sur: que es su fondo, con bienechurías cuyos propietarios de desconocen; Este: con calle principal de la UD-109; y Oeste: con bienechurías que son o fueron del ciudadano Freddy Meza. La presente medida no implica desalojo de persona alguna en dicha vivienda, en razón, de que existe el instrumento normativo LEY CONTRA DESALOJOS Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIAS DE VIVIENDAS, Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, que establece un procedimiento administrativo, previo a cualquier incluso procedimiento judicial, a los fines de realizar cualquier desalojo de vivienda, a las personas que se encuentren dentro de los supuestos de ley.
Segundo: En cuanto a la medida de restitución de bienes solicitada en el aparte segundo, se niega dicha medida, por no estar llenos los extremos de ley, tal como fue señalado.
Se indica a los ciudadanos KAMEL JOSE ABI HASSAN GIL y KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.858.442 y V.- 18.653.293, respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva en forma autónoma y separada, dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Y así se decide.
Se informa asimismo a la parte contra quien obra la medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede realizar oposición formal al decreto de la Medida Preventiva, cumpliendo los parámetros de ley.
Se ordena la notificación de la presente medida a ambas partes, en virtud de que se trata de una solicitud recibida por declinatoria de otra circunscripción judicial, y no existe en las partes certeza sobre la fecha de su pronunciamiento. Se ordena asimismo librar la comisión que corresponda junto con los oficios.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2013-009546