REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Doce (12) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-001877
Vista la diligencia presentada en fecha 10/06/2013, por parte de la Abg. GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“…Me doy por notificada, acepto y el cargo que me ha sido designado como Defensora Pública de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.737.448, madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, en cuyo interés actuará esta Defensora Pública, en la causa relativa a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención llevada por ese Despacho, signada con el Asunto Nº AP51-V-2013-001877.
Hago propicia la oportunidad para solicitar muy respetuosamente la reposición de la causa al estado de que se apertura el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas…”
Este Tribunal observa:
La presente causa, fue admitida en fecha 07/02/2013, ordenándose la notificación de la ciudadana NEYDI MARIA BRAZAO CARVALHO DE CILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.737.448, a fin de hacer de su conocimiento que este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se fijaría mediante auto expreso, día y hora, a los fines de celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20/02/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CLAUDIO CILIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.971.880, debidamente asistido de abogado, en la cual consignó los fotostatos solicitados a los fines de que fueran libradas las boletas correspondientes, la cual fue librada en fecha 22/02/2013.-
En fecha 22/04/2013, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana NEYDI MARIA BRAZAO CARVALHO DE CILIA, antes identificada, debidamente recibida en fecha 18/04/2013, por AURAMARINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.538.484, quien informó ser empleada y manifestó “que la ciudadana no se encontraba y apenas regresara le entregaba la boleta”.-
En fecha 29/04/2013, se dictó auto en el cual la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se Aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad a la causa.-
En fecha 07/05/2013, se levantó acta por parte del Secretario de este Tribunal, donde certificó que la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.737.448, se encontraba debidamente notificada, a objeto del computo del lapso indicado en la boleta, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 08/05/2013, se dictó auto en el cual se fijó para el día MARTES 21 DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), la audiencia preliminar de la fase de mediación de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que deberían asistir obligatoriamente ambas partes de conformidad con el artículo 469 de la Ley in comento.-
En fecha 21 de mayo del 2013, se levantó acta mediante la cual, este Despacho Judicial dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.971.880. En consecuencia, siendo imposible llevar a cabo la mediación en ausencia de una de las partes, este Juzgado declaró concluida la audiencia preliminar en fase de mediación y fijó para el día 18 de junio de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En tal sentido, a partir del primer día hábil siguiente a que consta en autos, la declaratoria de estar concluida la audiencia preliminar en fase de mediación, es decir, del día 21/05/2013 comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, dentro del cual las partes deberían presentar sus correspondientes escritos de contestación y de pruebas según el caso.
De las actuaciones realizadas por este Despacho Judicial, se evidencia que la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.737.448, se encontraba para el día 07/05/2013, debidamente notificada del proceso, por haber certificado ese día su notificación recibida en fecha 22/04/2013, por parte de la secretaría de este Juzgado.-
Es necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 450 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “m” reza:
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m.-Notificación Única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.-
Igualmente señala el artículo 474 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 474.Escritos de pruebas y contestación.
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de ese mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos en un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor a diez días siguientes a aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.”
Existe en el Proceso Ordinario, el principio de la notificación única, y una vez notificada la parte para la realización de la audiencia Preliminar, queda a derecho para todos los actos del proceso, siendo su carga procesal el ejercer o no su derecho a la defensa, dentro de los lapsos de ley. Y si bien es cierto que existe en la ley la institución de la Reposición de la causa, es a los fines de subsanar errores o vicios del procedimientos que causen indefensión a las partes o vulneren normas de orden legal o constitucional, pero nunca para subsanar omisión de las partes, ya que esto constituiría un desequilibrio entre las mismas partes del proceso. Efectivamente ha existido una practica judicial de suspender los lapsos, el probatorio en este caso, cuando la parte que carece de la debida asistencia o representación judicial, así lo informa y solicita al tribunal, el nombramiento de un defensor público, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que en dicho supuesto se libra el oficio a la Coordinación de la defensa pública de Protección del área Metropolitana de Caracas, y se procede a la suspensión de los lapsos del proceso hasta la debida designación y aceptación del cargo por parte del defensor. En el caso que nos ocupa se indicó de manera expresa en el acta levantada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, que quedaba abierto a pruebas por el lapso de diez (10) días siguientes, por cuanto se declaró concluida dicha fase del proceso.
El proceso establecido en la reforma de ley especial que regula la materia, prevé lapsos breves dada la especialidad de la materia, los cuales deben ser cumplidos tanto por el órgano jurisdiccional como por el resto de los integrantes del Sistema de Protección, en razón de los cual la defensa pública, debe contar con un sistema expedito de asignación de defensores cuando los ciudadanos o ciudadanas acuden personalmente dentro de su derecho a la justicia gratuita a que se les designe defensor judicial, he informan ya encontrase dentro de un proceso judicial, ya que si bien es cierto como se indico existe la institución de la reposición de la causa, de forma abundante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido ciertos parámetros para su procedencia.
No obstante, encontrándonos ante la presencia de la Institución Familiar Obligación de Manutención, la cual representa un sagrado Derecho Humanos de nuestro niños, niñas y adolescentes, puede el juez o jueza dentro de la actividad oficiosa permitida por ley, gestionar cualquier diligencia o prueba tendente a la mejor garantía de dicho derecho, dentro de criterios de ponderación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se aperture nuevamente el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda, en virtud de que la demandada se encontraba a derecho y forma parte de su carga procesal hacer uso o no del derecho a su defensa dentro de los lapsos de Ley que otorga esta materia tan especial. Y así se decide.-
Indicándole que en fecha 18/06/2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, tal y como fue reflejado en el acta levantada en fecha 21/05/2013, por este Despacho Judicial.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-001877
|