REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Doce (12) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-003678
Vista la diligencia presentada en fecha 05/06/2013, por parte del Abg. ERWIN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.362, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAYCO ANTONIO SANTANA JIMENEZ, LUPE COROMOTO SILVA DE SANTANA, ROSA ELENA DUQUE MATHEUS, JOSE GREGORIO VICARI MENDEZ, DECIA MORELIA DUQUE MATHEUS, MIRIANIRA MATHEUS DE DUQUE y JAIME DUQUE CAMACHO, venezolanos y colombiano el último de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.437.478; V.- 4.853.112; V.- 6.436.910; V.- 8.572.457; V.- 10.486.177; V.- 2.616.831 y E.- 909.917, respectivamente, es la cual realiza una serie de consideraciones y peticiona la reposición de la causa, a lo cual, este Tribunal observa:
El precitado profesional del derecho expone lo siguiente:
“…En fecha 7/05/2013, éste digno Tribunal ordena notificar al ciudadano RAYCO SANTANA, identificado en autos, a los fines de informarle que dentro de los 2 días de despacho siguientes a la “constancia hecha en autos de secretaria de haber sido practicada su notificación, éste Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar” (folio N° 65); la constancia en autos tiene fecha 24/05/2013 (folio N° 64); y el día 20/05/2013 (folio N° 63) fijan la audiencia para el acto prenombrado, para el día 04-06-2013 a las 10:00 AM. Ciudadana Juez, como es posible que se haya fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia 4 días antes de que el Alguacil hubo practicado la consignación de la Boleta de Notificación…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia una diligencia de fecha 15/05/2013, presentada por el precitado profesional del derecho, actuando en representación de la ciudadana DECIA MORELIA DUQUE MATHEUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.468.177, en la cual expuso lo siguiente:
“…Consigno Poder Especial de representación judicial de los ciudadanos RAYCO ANTONIO SANTANA JIMENEZ, LUPE COROMOTO SILVA DE SANTANA, ROSA ELENA DUQUE MATHEUS, JOSE GREGORIO VICARI MENDEZ, DECIA MORELIA DUQUE MATHEUS, MIRIANIRA MATHEUS DE DUQUE y JAIME DUQUE CAMACHO, venezolanos y colombiano (el último), mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.437.478; V.- 4.853.112; V.- 6.436.910; V.- 8.572.457; V.- 10.486.177; V.- 2.616.831 y E.- 909.917, respectivamente; el cual me fuera conferido en fecha 8 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, D.C.; quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 09; de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Es todo”
Igualmente de la revisión del poder en cuestión, se desprende las facultades otorgadas a su representado por los precitados ciudadanos de la cual, se observa que fue facultado para lo siguiente:
“…facultado para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la credencial N° 3.808; para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos relacionados con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, menor de edad, nacido el 25/05/2010, actualmente de dos (02) años de edad; referentes a Consejo de Tutela, Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y ante cualquier causa relacionada con el precitado niño, por ante los Juzgados Noveno y Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o por ante cualquier otro Tribunal o Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, que le corresponda conocer la causa, en cualquier grado e instancia; también, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o por ante cualquier otra representación del Ministerio Público con competencia nacional o materia de menores, que se declare competente. En consecuencia, en ejercicio del presente poder, el referido abogado queda facultado en lo judicial, para que en representación nuestra, de forma conjunta o separadamente, pueda ejercer el carácter que se le otorga incluyendo entre sus facultades, las siguientes: intentar y contestar excepciones y reconvenciones; darse por citado y notificado en todas las eventualidades de la presente causa y causas consiguientes, extendiéndolas en todas sus instancias, grados e incidencias, y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, en todas las Jurisdicciones e Instancias de los Tribunales de las Jurisdicciones competentes de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el de casación, o cualquier otro recurso, ordinario o extraordinario, por ante el Tribunal Supremo de Justicia; podrá convenir, desistir, transigir, promover y evacuar toda clase de pruebas, incluyendo la evacuación de posiciones juradas, con facultades expresas para asociarse o sustituir o el presente poder, en todo o en parte, en abogado de su confianza, y este, a su vez, podrá asociarse con abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y revocar los poderes que por él fueren conferidos. Hacemos constar expresamente, que le presente poder es amplio y suficiente, por lo que respecta a la interpretación que del mismo deba hacerse con relación a su objetivo y la referencia de las facultades señaladas en este Instrumento, son simplemente enunciativas y no taxativas…”
(Resaltado de este Tribunal).
Se desprende entonces, que en fecha 15/05/2013, el Abogado ERWIN DUGARTE RODRIGUEZ, consignó Poder, donde esta facultado para darse por citado y notificado de todas las eventualidades de la presente causa, lo que llevó a este Juzgado a dejar en el acto siguiente del proceso, certificación por parte de la secretaría, que el ciudadano RAYCO ANTONIO SANTANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.437.478, se encontraba notificado, indicando de manera expresa que fue en virtud al poder otorgado al Abg. Edwin Dugarte Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.362, el cual fue consignado en fecha 15 de mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se establece:
“Artículo 462. Notificación Presunta.
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin mas formalidad.”
(Resaltado de este Despacho)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial, procedió a dejar constancia de secretaria, ya que en el auto de admisión, se indicó que el demandado era el ciudadano RAYCO ANTONIO SANTANA JIMENEZ, antes identificado, quien para la fecha era el único a desempeñar el cargo de Tutor del niño de marras, no existiendo ningún vicio en cuanto a la certificación dejada por este Juzgado. Y así se hace saber.-
Asimismo, alega el precitado profesional del derecho:
“…Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2013, (22-5-2013), se practicó una audiencia por parte del Tribunal Décimo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto N° AP51-J-2012-022882; donde reserva el Consejo de Tutela, a petición de la ciudadana MARGOT CONTRERAS, parte de esta misma causa y plenamente identificada; en donde (como bien ella sabe) se nombró Tutores Interinos a los ciudadanos RAYCON CONTRERAS y LUPE COROMOTO SILVA DE SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.437.478 y V.-4.853.112, respectivamente; mi pregunta es ciudadana Juez, en el debido proceso, no han tenido que notificar a ambos ciudadanos para que estuvieran presentes en la referida audiencia preliminar de mediación? La ciudadana actora en la presente causa debió notificar, informar a éste Tribunal, quienes forman parte de la Tutela Interina; asimismo consignó en este acto copia del acta de audiencia unica donde se revoca la Tutela del menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y se nombra a los referidos ciudadano y ciudadana, como Tutores Interinos. Por lo antes expuesto, solicito reposición de la causa al estado que se notifique a ambos Tutores Interinos…”
De lo manifestado por el Abogado Abg. ERWIN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.362, este Tribunal procede a realizar una serie de consideraciones por lo especial del caso, ya que efectivamente existe un hecho sobrevenido al proceso, que afecta al orden público en relación al proceso, no por omisión de este Juzgado, ni por actuación que se desprenda de este Despacho, sino por lo siguiente a saber:
La presente causa, fue intentada en fecha 28/02/2013, por parte del Abg. FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, en nombre y representación de los derechos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARGOT CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.301, en su carácter de abuela paterna del mencionado niño, en contra de la ciudadana MIRIANIRA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.616.831, en su carácter de abuela materna y guardadora del referido niño, la cual fue notificada de la presente causa.-
En fecha 04/04/2013, se recibió del ciudadano FREDDY LUCENA , actuando en su carácter de fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico , diligencia mediante la cual consigna ESCRITO DE REFORMA.
En fecha 08/04/2013, se recibió de la ciudadana DECIA MORELIA DUQUE MATHEUS titular de la cédula de identidad N° V- 10.486.177, debidamente asistida por el Abg. ERWIN DUGARTE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.362, escrito mediante el cual informa al tribunal una situación con respecto a la notificación practicada a la ciudadana MIRIANIRA MATHEUS DE DUQUE.-
En fecha 10/04/2013, en base a lo expuesto por parte de la persona notificada, así como del escrito de Reforma de Demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, realizada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, se admitió la presente causa, y se ordenó la notificación del demandado, ciudadano RAYCO ANTONIO SANTANA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.478, en su carácter de Tutor del mencionado niño; para la fecha tal y como se desprendía de la resolución dictada en fecha 21/02/2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo (como se explico anteriormente) a dejar la certificación de la notificación del demandado por parte de la secretaría de este Tribunal a los fines del computo del lapso indicado en la boleta librada y proceder a fijar la audiencia de mediación tal y como se establece en el artículo 469 de la ley Orgánica para la Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, nos informa el Abg. ERWIN DUGARTE, por medio de la diligencia presentada en fecha 05/06/2013, que existe una revocatoria de la Tutela dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28/05/2013, es decir fecha posterior a la constancia dejada por parte de la secretaría de este Juzgado en fecha 17/02/2013 y el auto de fecha 20/05/2013, donde se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de mediación para el día 04/06/2013 a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
Es decir, fue un hecho sobrevenido o hecho nuevo, lo cual se desprende del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Abg. MANUEL OSORIO de la Editorial Heliasta s.r.l. pag 344 lo siguiente:
“Hecho Nuevo: En Derecho procesal se denomina así al que surge o es conocido por alguna de las partes después de iniciado el juicio, cuando ya se esta tramitando, y que guarda relación directa con el problema objeto del litigio. Los códigos adjetivos regulan la posibilidad de alegar y de probar los hechos nuevos. Así, en la legislación general, se admite la alegación de hechos nuevos cuando, con posterioridad a la contestación a la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes alguno que tuviere relación con la cuestión que se ventila…”
El proceso llevado por este Juzgado se encuentra dentro del marco de la legalidad, no obstante surgió una circunstancia que produjo variación en la constitución del sujeto pasivo, al designarse a otra persona adicional, como Tutora Interina y la revocatoria de la Tutela dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, variando la cualidad de la parte demandada, quienes ejercer la tutela sobre el niño, que se peticiona la fijación de Régimen de Convivencia Familiar, representación que no puede ser obviada, por ser las personas llamadas por ley a ejercer y defender sus derechos y garantías, tanto en los actos de la vida cotidiana, como en los procesos judiciales que se presenten, lo que conduce a que efectivamente proceda una reposición de la causa, pero no por algún vicio en el proceso que se haya llevado a cabo, sino por las circunstancias que han variado, en relación a las personas que hoy son las encargadas de la responsabilidad de crianza del niño, siendo en este caso la ciudadana LUPE COROMOTO SILVA DE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.853.112, y RAYCO ANTONIO SANTANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.437.478, que pasan a ser en este caso los demandados en el presente proceso.
En base a ello reza el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“De la Admisión de la demanda.
…En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal...”
Igualmente el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza:
“Oportunidad de audiencia preliminar.
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días no mayor de diez días.”
Observando lo antes transcrito, encontrándose constituido el sujeto pasivo de la relación procesal, por dos personas y ser la notificación al proceso, materia de orden público, es criterio de esta juzgadora, que da lugar a la reposición planteada, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE CAUSA, quedando nulo todos los actos procesales realizados a partir de la fecha 11/03/2013, (inclusive), a los fines de ordenar la notificación de los demandados en la presente causa. Y así se decide.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-003678
|