REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-009878
Solicitante: KELLY KRICEYLY ECHENIQUE CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.026.847.-
Beneficiarios: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana KELLY KRICEYLY ECHENIQUE CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.026.847, debidamente asistida por la Abogada NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Publica Décima (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANGELA TERESA NUÑEZ DE VILORIA, LUZ ESTELA CARDONA ZAPATA y MANUEL ANTONIO CASTRO MONTEZUMA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.626.878, V-23.188.236 y V-3.478.895, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos de la De-Cujus, ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIA BRAVO, quien fuera en vida venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.612.421, a sus hijos la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y trece (13) años de edad, respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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