REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-007427
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el acta levantada en fecha 12/06/2013 y su extenso de fecha 13/06/2013, donde se declaró desistido el presente procedimiento, por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del examen de las actas esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría haberse cerrado la causa, cuando se esta en presencia de un error en el cual, incurrió este Despacho Judicial, al colocar dos (02) notas de secretaria, trayendo como consecuencia que se procediera a dictar para cada acta, un auto en el cual se procedió a fijar el inicio de la audiencia preliminar en fase de medición, indicándole a ambas parte del proceso, dos fechas distintas para ello, trayendo como consecuencia una resolución con carácter de interlocutoria con fuerza definitiva donde se pone fin al proceso, la cual debe ser revocada por esta misma Juzgadora esto en base a lo que se indica en la sentencia dictada en el Exp. 02-1702, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pública en fecha 18 de Agosto de 2009, entre otras cosas lo siguiente:
“…Aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelaciones no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, señalan los artículos 206, 212 y 310, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse un aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cunado imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño al justiciable, cuando en sus manos tiene posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión aportada, esta Sala en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento, en virtud de la extinción por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse en relación al error involuntario cometido. En consecuencia, este Tribunal Noveno (09°) de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ACUERDA, dejar sin efecto, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2013. Y así se decide.
Igualmente, visto el error denunciado por esta Juzgadora, en el cual, se evidenció que existen dos (02) acta de secretaria levantadas por la secretaria de este Juzgado, a los fines del comienzo del computo indicado en el auto de admisión, así como dos (02) autos fijando la audiencia preliminar en la fase de mediación, dando de esta manera una incertidumbre a los justiciables, por no saber a ciencia cierta, cual es la que da comienzo al computo del lapso para fijar dicha audiencia y en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal a fin de evitar dilaciones ordena REPONER LA CAUSA, al estado de dejar constancia de Secretaria de encontrarse a derecho la parte demandada, la cual se procederá a realizar una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga de las partes de la presente causa, informando sobre la presente reposición, a los fines de dar una certeza jurídica a ambas partes del proceso. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-007427
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