REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-008683
Solicitantes: JUAN SABINO MARCHAN CARAVALLO y EVELIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.655 y V-6.940.521, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MERCEDES PORRAS SUAREZ y JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.043 y 59.789 respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/05/2013, por los ciudadanos JUAN SABINO MARCHAN CARAVALLO y EVELIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.655 y V-6.940.521, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados MERCEDES PORRAS SUAREZ y JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.043 y 59.789 respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1985, según copia del Acta de Matrimonio Nº 171, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Callejón Saturno, numero 34, Avenida José Ángel Lamas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y veinte (20) años de edad., respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el 10 de mayo del 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 17de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JUAN SABINO MARCHAN CARAVALLO y EVELIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.655 y V-6.940.521, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, quedando establecidas de la siguiente manera: .

“…La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respectivamente, será ejercida por su progenitora ciudadana EVELIA DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700.00 Bs°°) mensuales, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros, signada con el N° 0151-0061-33-4002164073, a nombre de la ciudadana EVELIA DEL CARMEN PEREZ MONTILLA y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, del Banco Fondo Común, Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar para los meses de Julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de cubrir los gastos por concepto de vestimenta, uniformes escolares y en Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVATRES (Bs. 4.000,00), para cada una de las hijas a efecto de cubrir los gastos decembrinos Los demás gastos extraordinarios serán sufragados en el un 50% por ambos padres. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respectivamente, se fija de la siguiente manera; Un (01) fin de semana cada quince (15) días pudiendo retirar a sus hijas del hogar materno, el fin de semana que le corresponda, buscándolas los días sábados a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y retornándolas el domingo en el mismo sitio a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días”. Acto seguido, esta Jueza incorpora los medios probatorios, consignados con la presente solicitud y se le da valor probatorio…”

En atención da lo esgrimido por las partes anteriormente, en respectivo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; a favor de sus hijas, esta Juzgadora considera conveniente destacar que en cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda sujeta a los terminas expuestos, quedando ambas hijas como beneficiaria de la misma; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este quedara sujeta solo a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre por los JUAN SABINO MARCHAN CARAVALLO y EVELIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.655 y V-6.940.521, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1985, según copia del Acta de Matrimonio Nº 171, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON