REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2009-012218
DEMANDANTES: DELIA COROMOTO TOVAR VILLAMIZAR y ALBERTO ABAD MACHADO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.225.655 y V-10.795.174, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Adolescente y niño SE OMIE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN BELTRÁN, ELIANA BARCENAS, RUDYS DELAGADO BOLÍVAR, JOHAN FARLEY CÁRDENAS MORALES Y LUÍS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.320, 143.014, 97.053, 76.600 y 158.324, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE VISAS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

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Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos DELIA COROMOTO TOVAR VILLAMIZAR y ALBERTO ABAD MACHADO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.225.655 y V-10.795.174, respectivamente, a favor de los adolescentes FABIÁN JOSÉ y ALEJANDRO JESÚS VILLAMIZAR, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Asimismo vista la diligencia consignada en fecha 4 de junio de 2013, por el abogado LUÍS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.324, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA COROMOTO TOVAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.225.655, mediante la cual solicita que se conceda a la ciudadana antes mencionada Autorización Judicial para tramitar las Visas de entrada a los Estados Unidos de América del adolescente y del niño SE OMIE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Artículo 56. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”. (Resaltado de este Tribunal).

Se consagra en la Carta Magna, en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos de los adolescentes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.(Resaltado de este Tribunal).
Es por lo que se señala lo establecido en el primer acápite del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés Superior de los mismos:
“Artículo 8. Interés Superior de los niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de los niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, Niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este derecho, consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer acápite, lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, Niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las normas citadas, este Tribunal exalta la importancia de obtener documentos públicos que comprueben la identidad de los niños, Niñas y adolescentes y el deber de los Tribunales Especializados de facilitar la obtención de los mismos; por cuanto se trata de un derecho civil, que no puede ser desconocido, ni soslayado por esta Juzgadora; teniendo siempre en cuenta el Interés Superior, salvaguardando los derechos constitucionales y demás garantías, es por lo que debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE VISAS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, solicitada por el abogado LUÍS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.324, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA COROMOTO TOVAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.225.655, actuando en beneficio e interés del adolescente y niño SE OMIE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la mencionada ciudadana para que tramite por ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela la obtención de las VISAS in commento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 30, 63 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas del presente fallo a los fines de que sea consignado por la parte interesada ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, comunicándole la presente Resolución, quedando entendido que la obtención de las Visas, NO SIGNIFICA QUE LOS MENCIONADOS ADOLESCENTE Y NIÑO ESTÉN AUTORIZADOS PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Caracas, en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-V-2009-012218
GOM/AO/Dannys Hernández