REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-007599
PARTE DEMANDANTE: KEIVER MARBELYS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.195.123.
ABOGADOS: MARIA MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO SALAVARRIA MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.989.038.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (04) de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
Por recibida en fecha 30/05/2013, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de obligación de Manutención incoado por la ciudadana KEIVER MARBELYS SOTO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MARIA MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALAVARRIA MANRIQUE, ampliamente identificado en autos a favor del niño (SE OMITE SUIDENTIDAD), se le da entrada y se ordena registrarla en los libros correspondiente; asimismo este Tribunal observa:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:

“…Por convenio suscrito por las partes antes señaladas, en fecha 13/12/2012 por ante este Despacho Fiscal y Homologado por el tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia (…) La ciudadana KEIVER MARBELYS SOTO informó ante este Despacho, que el ciudadano JESUS ANTONIO SALAVARRIA MANRIQUE no ha Cumplido con la Obligación de Manutención desde que firmó el acuerdo, ya adeuda QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE….

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”

Ahora bien, visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que el cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, que sea muy difícil su ubicación, por encontrarse en archivo judicial, y siendo que en el caso bajo análisis el acuerdo suscrito por las partes fue homologado en su oportunidad por este Tribunal de Protección en el asunto signado con el número AP51-J-2013-000470; es por lo que la parte demandante del cumplimiento de Obligación de Manutención, debe solicitar el cumplimiento de dicho acuerdo en el asunto arriba señalado, por ser este donde se le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en fecha 24/01/2013, en consecuencia la presente demanda signada bajo el N° AP51-V-2013-007599 cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución de Obligación de Manutención ”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Y Así se decide.
En consecuencia, visto el auto dictado por este Despacho en fecha 30/05/2013, el mismo se revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejando así mismo sin efecto los oficios 9290 y 9291 de fecha 30/05/2013. Al hilo de lo anteriormente explanado esta Jueza del Tribunal Décima Quinta (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio anteriormente señalado declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KEIVER MARBELYS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.195.123, debidamente asistida por la abogado MARIA MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS ANTONIO SALAVARRIA MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.989.038, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) ampliamente identificado en autos; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar su solicitud por ante este Tribunal en el asunto signado con el número AP51-J-2013-000470; Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, y se ordena el CIERRE, ARCHIVO y desincorporación del presente asunto del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS



AP51-V-2013-007599
Lcd/lo