REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente procedimiento de medida cautelar innominada especial de protección agrícola, en contra del abogado Nicolás Rafael López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-589.955, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.216, quien actúa en su propia representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección agrícola incoada por el ciudadano Maximino Triviño, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.O80, representado judicialmente por la Defensora Publica Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, dictada en fecha 04 de abril de 2013. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2013, se le dio entrada a la presente causa y se le asigno el número JSAG-313.
I
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada a la solicitud de medida de protección incoada por el ciudadano Maximino Triviño, asignándole número y admitiéndola por cuanto da lugar a derecho, acordando así la practica de inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó inspección judicial sobre el predio objeto de la medida de protección solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora pública Yoraima Liscano, a consignar diligencia mediante la cual informa que los testigos promovidos en su solicitud no pueden comparecer a prestar su declaración ese día y en consecuencia promovió como testigos a los ciudadanos Ricardo Ramírez, Horacio Alfonso Rodríguez.
En esta misma fecha, la defensora pública Yoraima Liscano, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia simple del auto de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, en la cual se fija la ejecución forzosa decretada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Guárico.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo para el primer día de despacho siguiente audiencia para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensora pública Yoraima Liscano.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo audiencia de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria solicitada e instó a las partes a fines que formulen oposición a la misma, ordenando librar boletas de notificación de la misma.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó citar a la parte que pudiera sentirse afectada con la medida decretada a fin que formule oposición a la misma.
En fecha 05 de marzo de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Nicolás Rafael López Gómez quien consigno escrito de oposición a la medida dictada por ese Juzgado.
En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado Nicolás Rafael López Gómez consignó escrito solicitando que la oposición planteada sea declarada con lugar dejando sin efecto la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 04 de abril de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro sin lugar la oposición planteada por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, y en consecuencia ratificó la medida cautelar provisional agraria sobre la actividad agrícola dictada en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, quien apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación planteada por el ciudadano Nicolás Rafael López Gómez, en ambos efectos y en consecuencia remitió la solicitud a este Juzgado Superior Agrario mediante oficio.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente recurso de apelación, acordó darle entrada y le asigno numero, igualmente fijó un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas y una vez precluido dicho lapso fijo para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de informes en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario declaró desierta la audiencia oral de informes por no encontrarse presente ninguna de las partes y fijó para el 28 de mayo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo audiencia para la lectura del fallo.
En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto difirió audiencia de lectura del fallo fijada para ese día para que se lleve a cabo a las once de la mañana. (11:00 a.m.) .En esta misma fecha se llevo a cabo audiencia para la lectura del fallo con la presencia de la defensora pública Yoraima Liscano, en representación de la parte beneficiaria de la medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2013, por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte apelante en la presente causa ejerce el presente recurso contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, antes identificado, a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agrícola y ratificó la medida dictada en fecha 21 de febrero de 2013, como fundamento de apelación alega que el beneficiario de la medida dictada, el ciudadano Maximino Triviño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, es un invasor de un lote de terreno que le fue adjudicado a titulo oneroso por el Instituto Agrario Nacional, y que tal medida dictada por el A-quo le impide la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual decidió a su favor al declarar con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el ciudadano Maximino Triviño, y como consecuencia ratificó la sentencia anterior y que dicha situación jurídica constituye cosa Juzgada entre las dos partes. Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, observa que el apelante manifiesta que el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, le adjudicó un lote de terreno, lo que evidencia sin duda que estamos en una controversia agraria. Asimismo manifiesta que la decisión del a-quo, le impide la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las cuales decidieron a su favor al declarar con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2008. Señalado lo anterior este Juzgador realizara algunas consideraciones en cuanto a un presunto fraude al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente desde el año 2001, en virtud de que es una norma de orden público y que existe un fuero atrayente para sustanciar todas las controversia entre particulares derivadas de los conflictos agrarios, estableciéndose de esta manera un procedimiento ordinario agrario en la Ley especial para estas controversias, por lo que llama la atención de este Juzgador porque los tribunales civiles ignoraron el procedimiento especial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes mencionada la cual es de orden público, y que viene a desarrollar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Carta Magna.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
“no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.”

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha veintidós 22 de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como:
“una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una normar de orden público”

Asimismo ARMINIO ROJAS, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica:
“son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, a demás de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas u otros.”

En este orden el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la legalidad de las normas procesales:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, Principio este que forma parte del derecho al debido proceso, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al debido proceso, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” Así lo señalo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia. Nº 2174 de fecha 11-09-2002.
Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando el derecho a la defensa, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber cuál es el procedimiento a sustanciar en la controversia, si no que las partes accionantes o el juez podría escoger libremente el procedimiento donde menos defensa pueda ejercer y en un tiempo más limitado, como lo es el presente caso, cuando el legislador predetermino un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas es importante citar lo establecido en el artículo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo; 23.- Los Jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de forma y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema donde el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado.
En cuanto a los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con el objetivo de cometer fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23, de la siguiente manera:

“…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios y procedimientos jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para mayor fundamento y haciendo una analogía, es importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, donde hizo especial referencia sobre el Fraude Procesal, definiéndolo de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

Planteado lo anterior con base a la normativa y a las jurisprudencias antes transcritas, dada la facultad para desconocer los negocios y procedimientos jurídicos realizados con el propósito de efectuar fraude a la Ley, este sentenciador considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, en el expediente Nº: 6338-07, contentiva de la querella interdictal de amparo de la posesión, interpuesta por el ciudadano Nicolás Rafael López Gómez, ya identificado, la cual fue declarada con lugar, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2008, la cual declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maximino Triviño, fueron dictadas sin dar estricto cumplimiento a nuestra novedosa legislación agraria, la cual es de orden público, lo que constituye un fraude a la Ley. Así se decide.
Así las cosas, igualmente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”

Observa este juzgador que en el folio (08) del presente expediente riela un instrumento de declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Maximino Triviño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Dique, Asentamiento campesino, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Vía de penetración del sector el Dique, Sur: Rio Cerro Pelón, Este: Vía de penetración del Sector Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez, y Oeste: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Río Cerro Pelón, en este sentido nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 117 y 17 establecen lo siguiente:
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”

Articulo 17. “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, se garantizara:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería usufructo, en general, o cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.

5. Los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de tierras (INTI)
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuiculturas y acuiculturas el goce de los beneficios establecidos en la esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore la artesanal las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres uso y tradición oral campesino, así como la biodiversidad del hábitat.
8. de manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria o a un fundo estructurado para sembrar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ellas comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberán ser declarada mediante actos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez o la jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto la petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente
Parágrafo Quinto: a los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en el establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un periodo ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legitimo propietario.
Una vez otorgado la garantía de permanencia a favor del solicitante con fundamento en dicho numeral cuarto, cederán los efectos de las sociedades, o negocios jurídicos celebrados con el legitimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.”(Negritas del tribunal)

De las normas antes citada se desprende primeramente las competencias que tiene el Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la distribución de las tierras con vocación agraria, entre las cuales se encuentra el otorgamiento de garantía de permanencia a aquellos que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 17 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y asimismo la Ley es clara al expresar que los jueces, sin hacer distinción de la competencia del juez, deben abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Debiendo el juez ejecutor de medida dar estricto cumplimiento a esta normativa.
Se desprende igualmente de las actas que rielan en el presente expediente, una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de febrero de 2013, en el folio 71, que previo el asesoramiento de un técnico se dejó constancia de la existencia de una producción agrícola constante de una siembra de café de aproximadamente 50 matas, 5 matas de naranja, 4 matas de limón, 20 matas de maíz, 10 matas de cambur, 10 matas de topocho, 40 matas de yuca, parchitas, sembradíos de cebollín, cilantro, pimentón, ocumo, onoto y plantas ornamentales, dejando igualmente constancia de la existencia de animales tales como 15 gallinas ponedoras, 02 cerdos, 01 caballo y 01 mulo, de lo que desprende que el ciudadano Maximino Triviño, antes identificado es quien trabaja la tierra y por ende el que ejerce plenamente la propiedad agraria, en un área que no alcanza a una hectárea de terreno, lo que se presume que se trata de un conuco. El Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, publicado en el año 2012, por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 99-100, señala:
“…El desarrollo histórico de la distribución de la tierra en Venezuela, dio como resultado un sistema dicotómico de propiedad donde predominó de ganadería intensiva en la región de los llanos.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 19, reconoce al conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y señala que el Ejecutivo Nacional promoverá la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de los suelos y la conservación de los germoplasmas.
El conuco (chagra, milpa, roza o roca etc.) es un maravilloso invento de los pueblos indígenas del continente americano de gran impacto socio cultural político y económico, así como de gran relevancia histórica para todos los grupos pobres y oprimidos del mundo, porque a sido la base de sustentación de pequeños y medianos niveles de libertad y soberanía alimentaría para ellos. Conuco (KONUKO) es una palabra del idioma taino, la cual significa parcela de tierra o “labranza” dedicada a la agricultura. Los Tainos constituían un gran importante grupo de etnias de filiación lingüística Arawaka que ocuparon extensas regiones del sur de Florida (EUA), la Española (República Dominicana y Haití), Cuba Puerto Rico, y Jamaica. El conuco indígena de Venezuela, así como de otros países de Suramérica y el Caribe es producto de una tradición milenaria del Gran Horizonte civilizatorio Orinoco-Amazonense que dio origen a diversas matrices culturales amerindias que ya para el año 7.000 AP (antes del presente) habían logrado desarrollar un sistema estable de producción de alimentos.
Una de las características del conuco resulta indudablemente de la diversidad y variedad de productos y beneficios que provee al núcleo familiar y vecinal. También, cumple con la función importante en la conservación de la biodiversidad como fuente como fuente de germoplasma y reservorio importante de semillas. El conuco inexorable forma parte estructural del régimen referido a la seguridad y soberanía alimentaria…”.

Precisado lo anterior, es evidente que la posesión agraria en el lote de terreno antes identificado la ejerce el ciudadano Maximino Triviño, ya identificado, lo que coloca nuevamente en evidencia que el instituto de la propiedad, tiene una concepción diferente en la competencia civil y en la competencia agraria. En ese sentido el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, explica las diferencias con respecto la posesión civil y la posesión agraria y de la siguiente manera:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relacion directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siglo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”

De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es de quien la trabaja”, principio dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide
Ahora bien de las actas de la presente causa, se desprende que las partes poseen instrumentos emanados del ente rector agrario, por lo que se les orienta a usar los mecanismos establecidos en la Ley agraria para resolver esta controversia, y en ese sentido establecen los artículos 156 y 157 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por todo lo antes expuesto, y visto el riesgo que representa la medida de desalojo que pretende ejecutar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que se encuentra la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno ya identificado por el ciudadano Maximino Triviño, antes identificado, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 589.955 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.216, actuando en su propia representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de abril de 2013. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 589.955 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.216, en representación de sus propios intereses.
SEGUNDO: SE DESCONOCEN, de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2008.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2013, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de abril de 2013, donde se decreta medida provisional de protección a la producción, a favor del ciudadano Maximino Triviño, titular de la cédula de identidad NºV-9.885.080, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Dique, Asentamiento campesino, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Vía de penetración del sector el Dique, Sur: Rio Cerro Pelón, Este: Vía de penetración del Sector Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez, y Oeste: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Río Cerro Pelón, la cual tendrá una duración de un (01) año a partir de la presente decisión en el presente expediente.
QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que de estricto cumplimiento al artículo 17 párrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se ordena a los jueces abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días de junio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ


EXP: JSAG-313
AJCA/KG/nh