REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de junio del 2013, se recibió la presente solicitud de Amparo Constitucional, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 244/2013, de fecha 05 de Junio de 2013, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de una (01) pieza de cincuenta y ocho (58) folios útiles, presentada por la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.793.193, representada judicialmente por el abogado José Teodardo Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.947, inscrito en inpreabogado bajo el N° 81.545, contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente y los ciudadanos Gerson Díaz, Fabricio Di Giulio y José Gregorio Rodríguez. Se ordeno signarle el numero JSAG-AC-320.
I
En fecha 10 de junio del 2013, fue recibida y se le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la parte actora señala formalmente “…que el día veintitrés (23) de mayo del presente año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 12 M., irrumpieron violentamente en mi domicilio, ubicado dentro del Fundo Santa Juana, un grupo de personas integrados por el abogado GERSON RIVAS Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), el ciudadano FABRICIO DI GIULIO y tres (3) Agente de Policía adscrito de la Policía del Estado Guárico, destacado en la Estación Policial de la Ciudad de Chaguaramas; luego de penetrar en forma violenta a mi domicilio, el abogado GERSON RIVAS, le manifestó al ciudadano ARTURO SOTO LORETO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.569.695 y quien en ese momento se encontraba en la casa debido a quien también comparte mi domicilio conjuntamente con su cónyuge YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.913.434, que el procedería a ejecutar sobre mi domicilio una ORDEN DE DESALOJO Y ALLANAMIENTO PROVENIENTE DE LA PRESIDENCIA, antes tales hechos, el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, le solicito al mencionado abogado que le exhibiera la ORDEN DE DESALOJO Y ALLANAMIENTO, ante tal pedimento el ciudadano JOSE GREGORIO
RODRIGUEZ, en forma violenta manifestó que el era funcionario del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), que actuaba por ordenes de la Presidencia de la República y que también era de la DEM (Dirección Ejecutiva de la Magistratura); igualmente le fueron solicitadas a los aludidos ciudadanos la identificación personal a cada uno de ellos y que debía comunicarse con mi persona para relatarme los hechos que estaban ocurriendo; ante tales pedimentos le arrebataron al ya mencionado ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, su teléfono móvil o celular procediendo luego a esposarlo con las manos hacia atrás, tanto el Abogado GERSON RIVAS, al igual que los ciudadanos FABRICIO DI GIULIO y JOSE GREGORIO RODRGIGUEZ, increpaban a los tres (3) agentes policiales en los siguientes términos “ponle los ganchos” “dale un pepazo”, ante tales hechos el aludido ciudadano y ante el inminente peligro contra su vida decidió acceder a los actos de coacción y luego que fue liberado, logro huir y a la carrera se internó en los potreros del mencionado fundo SANTA JUANA, luego de transcurrido un lapso de tres (3) horas aproximadamente los Agentes policiales del municipio chaguaramas se retiraron de mi domicilio y nuevamente llegaron al fundo otra comisión policial que conversaron con mis sobrinos y con varias personas que se encontraban presente. Ahora bien ciudadano Juez, los actos violentos perpetrados por los ciudadanos GERSON RIVAS, FABRICIO DI GIULIO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, constituyen la violación de mi domicilio, puesto que ninguno de los ciudadanos antes mencionados, ni ninguno de los miembros de la Comisión Policial presentaron la presunta ORDEN DE DESALOJO Y ALLANAMIENTO PROVENIENTE DE LA PRESIDENCIA, ni tampoco presentaron orden de allanamiento alguna dictada por un Tribunal de la República; mi domicilio dentro del Fundo Santa Juana, fue establecido por este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011); la referida decisión también protege a mi hermana YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, a su cónyuge ARTURO CELESTINO SOTO LORETO y a mis sobrinos…” los hechos antes expuesto configuran sin lugar a dudas la violación de mi domicilio y por ende la transgresión flagrante de la garantía constitucional establecida en el ya citado artículo 47 razón por la cual y con fundamento en los hechos antes expuesto y en la garantía constitucional que ampara el domicilio, acudo por ante su competente autoridad ciudadano juez, a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vescovi conceptúa la acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y declaraciones de derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito del agraviado que el mismo es en contra del Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido el agraviado cuenta con un procedimiento especial dispuesto en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el título V, capítulo III, artículos 156 y siguientes, lo que evidencia que ya existe vía judicial ordinaria para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, en consecuencia mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud . Así se decide.
III
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.793.193, representada judicialmente por el abogado José Teodardo Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.947, inscrito en inpreabogado bajo el N° 81.545, contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente y los ciudadanos Gerson Díaz, Fabricio Di Giulio y José Gregorio Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 1º,2º,5º y 14º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 27,49,87,89 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de junio de Dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.