REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Subsidiaria Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano Javier Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.838, debidamente Representado por el ciudadano Rommer Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.470.393, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 103.561, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 28 de fecha 17 de Junio del año 2.009, mediante el cual se acordó: La declaratoria de tierras ociosas e incultas; El Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, sobre el terreno propiedad del ciudadano Javier Fernández Hernández, el cual es denominado fundo “San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, la cual tiene una extensión aproximada de dos mil quinientas ochenta hectáreas con dos mil noventa y tres metros cuadrados (2.580 has con 2.093 mts2), en fecha 12 de abril de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y formo el expediente.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital le da entrada, ordena numerar y solicita los antecedentes administrativos al recurrido el Instituto Nacional de Tierras, asimismo se libro oficio mediante el cual solicita los antecedentes Administrativos antes mencionados.
En fecha 21 de abril de 2010, el alguacil del Juzgado antes mencionado consigna el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras en el cual solicitan los respectivos antecedentes.
En fecha 26 de abril de 2010, el abogado Rommer Ponte, apoderado Judicial del ciudadano Javier Fernández Hernández, sustituyo instrumento poder, reservándose el ejercicio de la representación de la Judicial, al ciudadano Carlos Milano.
En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Carlos Milano apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando sea pronunciada la admisibilidad en virtud de haber pasado los diez días para que sean consignando los expedientes administrativos.
En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Carlos Milano, solicita del Tribunal libre nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a fin que proceda a remitir el expediente administrativo.
En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano Carlos Milano, solicita que el Tribunal libre nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a fin que proceda a remitir el expediente administrativo.
En fecha 16 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, ordena que mediante oficio se solicite nuevamente los Antecedentes Administrativos del Ente Recurrido Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano alguacil del juzgado antes mencionado, consigna oficio en donde solicitan los antecedentes administrativos del ente Recurrido.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por acatamiento a la resolución N° 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, remite mediante oficio Expediente numerado con el Nº 5319, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 06 de Agosto de 2010, fue recibido en horas administrativas por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico el expediente remitido del Juzgado Superior primero Agrario del Distrito Capital.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano abogado Rommer Ponte Solicita ante este Juzgado antes mencionado sea acreditada los extremos de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos mediante diligencia que acompañó con escrito constante de treinta y ocho folios 38.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite el presente recurso de nulidad, en el cual se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Tierras, asimismo la notificación a todos los terceros que puedan estar interesados.
En fecha 04 de octubre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra auto en la cual se abre cuaderno separado por cuanto establece que 05 días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes se harán audiencia oral del mismo cuaderno.
En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Javier Fernández Hernández, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, en esta misma fecha inserta poder Apud- Acta.
En fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, consigna Boleta de notificación del ciudadano Javier Fernández Hernández.
En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado Rommer Ponte, mediante diligencia inserta el cartel de los terceros que puedan estar interesados en la causa, de acuerdo con la admisión de fecha 30 de septiembre.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Ricardo Laurens, insertando Poder Apud- Acta, para ser identificado como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, el cual consigna en copia simple.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, le da entrada formal del expediente administrativo N° 0812086929, contentivo de procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas correspondiente a la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario mediante auto da la entrada de las resultas de las notificaciones de las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República, en la que se les notifica de la admisión del presente recurso, y la causa entra en estado de suspendida por 90 días continuos.
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Ricardo Laurens, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consigna escrito de oposición al recurso de nulidad.
En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal mediante auto deja constancia de la apertura para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Rommer Ponte, consigna un escrito de consideraciones, en esta misma fecha consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, mediante auto agrega escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Ricardo Laurens, mediante la cual promueve 1) Merito favorable de autos; 2) el valor y merito del escrito de oposición y 3) la comunidad de pruebas documentales; recibido en fecha 30 de marzo de 2011. En esta misma fecha el ciudadano Rommer Ponte, consigna escrito de pruebas mediante la cual promueve 1) prueba instrumental 2) exhibición de Documentos 3) pruebas de informes 4) Inspección judicial 5) Pruebas de experticia y 6) Pruebas testifical. Recibido en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano Rommer Ponte inserta escrito de oposición a la admisión de las pruebas mediante diligencia. Constante de un informe. Recibido el 04 de abril de 2011.
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Superior se pronuncia sobre al valor de merito de las pruebas de la parte recurrida, y ordena agregar el escrito de pruebas al expediente, reservándose su valoración en la definitiva.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario admite las pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto a las documentales, las pruebas de informes y la de los testigos pero niega la admisión de la prueba de inspección judicial y la prueba de la experticia por considerarlas impertinentes he igualmente admite las pruebas promovidas por la parte recurrida, asimismo el ciudadano Rommer Ponte, solicita sea notificado la procuraduría General de la República sobre la admisión de las pruebas. Y en esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario solicita al archivo general de la República para que informe sobre los datos contenidos en sus libros en la serie Protocolo 8°, Tomo 03, año 1856, folio 64 al 68, referido a la venta realizada por la ciudadana María de Rosario Pacheco y declara que por cuanto esta cumplido el lapso probatorio en el presente recurso, y dentro de los tres días de despacho a las 10:00 am, y cumplido el Tribunal librara sentencia en un lapso de 60 días continuos.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, lleva a cabo Audiencia Oral de Informes el cual estaba pautado para ese día, al cual asistieron todas las partes intervinientes del acto, en la cual inserta resumen de Recurso.
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Rommer Ponte Inserta plano, conjuntamente con escrito de producción de pruebas correspondiente a la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2011, el ciudadano Rommer Ponte solicita el abocamiento del nuevo Juez, y solicita que el mismo tribunal se pronuncia sobre la sentencia correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto el juez del Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa, notificando así a todas las partes correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, realiza cambio de nomenclatura.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal recibe oficio N° 418-2011, constante de resultas de abocamiento mediante el cual se da inicio al computo del mismo.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano Rommer Ponte, solicita mediante diligencia copias certificadas en la misma fecha solicita al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la sentencia del mismo expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el tribunal responde a las solicitudes antes realizadas por la parte recurrente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, mediante auto realiza una corrección de foliatura. En esta misma fecha el tribunal difiere para dentro de un lapso de treinta (30) días continuos la decisión correspondiente a este caso.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante auto este Juzgado fija inspección para el día 06 de Diciembre de 2011.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se lleva a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno.
En fecha 20 de Enero de 2012, mediante auto este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva audiencia oral de informes.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se fija audiencia oral de informe para el día miércoles 08 de febrero de 2.012 a las dos de la tarde (02:00 p.m).
En fecha 08 de Febrero de 2012 se lleva a cabo audiencia oral de informe la cual estaba pautada para este día.
En fecha 12 de Abril de 2012, comparece por ante el tribunal el ciudadano Rommel Ponte, abogado a los fines de solicitar que se dicte sentencia ya que se cumplieron los lapsos legales pertinentes.
En fecha 13 de Abril del 2012, mediante auto repone la causa al estado de notificación de los terceros interesados del abocamiento del Juez.
En fecha 20 de Abril del 2012, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico libra los carteles de notificación a terceros interesados sobre el abocamiento del Juez.
En fecha 08 de Mayo de 2012, comparece por ante el tribunal el ciudadano Rommel Ponte a los fines de consignar el ejemplar del diario donde se encuentra publicado el cartel a terceros interesados en la causa sobre el abocamiento del juez.
En fecha 06 de Junio de 2012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, fija audiencia oral de informes para el día 28 de Junio de 2012 a las diez de la mañana.
En fecha 26 de Junio, comparece por ante el tribunal la abogada Jemima Scata Reverón a los fines de consignar poder como apoderada judicial del instituto nacional de tierras.
En fecha 28 de Junio de 2012, se lleva a cabo audiencia oral de informes pautada para este día. En esta misma fecha el abogado Rommel ponte consigna un escrito de conclusiones.
En fecha 09 de Julio de 2012, mediante auto el Juzgado agrega al expediente la desgravación de la audiencia oral de informe.
En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario difiere por treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. ….
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.

Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, punto de cuenta Nº 28 de fecha 17 de Junio del año 2009, donde se declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado fundo “San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de dos mil quinientas ochenta hectáreas con dos mil noventa y tres metros cuadrados (2.580 has con 2.093 mts2), de la siguiente manera:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1. Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas las cuales acompaña junto al libelo de la demanda, tenemos.
Marcado con la letra “A” Original de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, instrumento mediante el cual el ciudadano Javier Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.201.838, le otorga poder Especial al abogado Rommer Elías Ponte venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.470.393. Observa este juzgador que se trata de documento original de instrumento público, el cuales no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de cartel de notificación a los terceros interesados emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Hato San Geronimo”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Marcado con la letra “C” Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 14, protocolo 1ero, Tomo 5to, primer Trimestre del Año 1998, de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual el ciudadano José Antonio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.127.312, actuando en su nombre y en nombre de los ciudadanos Juan Emilio, Guadalupe Inés, Carmen de Jesús Molina y Juan Roberto Molina, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.518.401, V- 3.937.152, V- 3.937.153 y V- 93.589, da en venta pura y simple al ciudadano Javier Fernández Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.201.838, un inmueble denominado “Ojo de Agua Molinero, San Gerónimo o San Jerónimo”. Observa este juzgador que se trata de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D” Copia certificada de la inspección extrajudicial, realizada por la Notaria publica de Calabozo del estado Guárico, en el Hato “San Geronimo”, de fecha 19 de marzo de 2.010. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas documentales que consigno en el escrito de promoción de pruebas, consigno documentos públicos los cuales marca con la letra “A” de los folios 106 al 244 de la segunda pieza del expediente.
A-1) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 19-02-1.998, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo cinco, Primer Trimestre, mediante el cual Javier Fernández Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.201.838, adquiere del ciudadano Juan Antonio Molina Arzola, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.127.312, el lote de terreno “OJO DE AGUA MOLINERO, SAN GERONIMO”.
A-2) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 31-08-1.998, bajo el número 99, Protocolo Primero, Tomo dos, tercer Trimestre mediante el cual los ciudadanos Juan Roberto Molina Blanco, Maria Molina Blanco de Tabacchi y Felipe Molina Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 095.589, V- 073.423 y V- 318.382, se dividen en tres partes, el lote de terreno “OJO DE AGUA MOLINERO, SAN GERONIMO”.
A-3) Copia simple del documento publico consistente en la planilla sucesoral Nº 4774 de fecha 15 de Mayo de 1979, a favor de los hermanos Molina Blanco.
A-4) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 29-03-1.976, bajo el número 55, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, primer Trimestre mediante la cual se llevo a cabo mesura de los terrenos que forman el Hato San Jerónimo y llamado también Ojo de Agua Martinero, solicitada por Maria Molina Blanco de Gabacchi, Isaias Molina Blanco, Felipe Molina Blanco y Juan Roberto Molina Blanco, en el cual señalan la superficie total del predio en 8.125 has.
A-5) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 02-10-1.964, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo dos, cuarto Trimestre mediante el ciudadano Felipe Molina Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 318.382, adquiere derechos en el hato San Jerónimo, por compra que hiciera en conjunto con sus hermanos.
A-6) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 17-07-1.964, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo uno, tercer Trimestre mediante el ciudadano Felipe Molina Blanco quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 318.382, adquiere derechos en el hato San Jerónimo, como co-heredero de los bienes dejados por su padre Juan Roberto Molina acotándose que hereda conjuntamente con su madre y sus hermanos.
A-7) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 12-04-1.923, bajo el número 8, Protocolo Principal, segundo Trimestre mediante el cual, el ciudadano Juan Roberto Molina Blanco rescinde la venta que le había hecho a favor del ciudadano Rafael Ramos.
A-8) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 01-07-1.921, bajo el número 1, Protocolo Primero, tercer Trimestre mediante el cual ciudadano Juan Roberto Molina Blanco vende al ciudadano Rafael Ramos, 375 has de tierra en la posesión general La Animas, San Geronimo.
A-9) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 20-04-1.910, vuelto a Registrar nuevamente en fecha 13 de agosto de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, tomo 12, 3º trimestre, mediante el cual se llevaron a cabo las operaciones de mesura partición y liquidación de las posesiones generales denominadas las Animas Gonzaleras y San Felipe, obtienen los derechos o leguas de terreno vendido los ciudadanos Pedro Vicente Acosta y Rafael Piñango, sobre la posesión general las Animas.
A-10) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 12-04-1.910, quedando anotado bajo el Nº 6, protolo 1º, tomo principal, 2º trimestre, mediante el cual el ciudadano Juan Roberto Molina Blanco, adquiere varias leguas de terreno en posesión general las Animas, por compra de leguas de tierra al señor Juan Francisco Sandoval.
A-11) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 13-01-1.910, quedando anotado bajo el Nº 2, protolo principal, 2º trimestre, mediante el cual el ciudadano Juan Roberto Molina, adquiere varias leguas de terreno en posesión general las Animas, `por compra al ciudadano Pedro Vicente Acosta.
A-12) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 11-12-1.906, quedando anotado bajo el Nº 48, protolo principal, 4º trimestre, mediante el cual el ciudadano Pedro Vicente Acosta, adquiere varias leguas de terreno en posesión general las Animas, `por compra al ciudadano Constantino Matute.
A-13) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 11-12-1.906, quedando anotado bajo el Nº 47, protolo principal, 4º trimestre, mediante el cual el ciudadano Pedro Vicente Acosta, adquiere varias leguas de terreno en posesión general las Animas, `por compra al ciudadano Elías Freites.
A-14) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 15-03-1.897, quedando anotado bajo el Nº 33, protolo principal, 4º trimestre, mediante el cual el ciudadano Pedro Vicente Acosta, adquiere varias leguas de terreno en posesión general las Animas, `por compra al ciudadano Crispulo Juncal.
A-15) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 27-01-1.882, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 0, y Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, en fecha 21 de Enero de 1.882, quedando anotado bajo el numero 3, tomo único, donde el ciudadano Vicente Matute, obtiene varias leguas de terreno en la posesión general de las Animas, por compra a la ciudadana Carmen González De Silva.
A-16) Copia Certificada de Instrumento Publico, consistente en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Miranda del Estado Guárico, el 21-01-1.875, mediante el cual el ciudadano Vicente Matute, adquiere varias leguas de terreno en posesión general las Animas, por compra al ciudadano Pedro Gonzáles.
Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra ventas Registrados y algunos sobre derechos sucesorales, documentos públicos, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio, evidenciándose de autos que con estos medios de pruebas, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada motivado ha que el documento de mas vieja data es del año 1.875. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
La exhibición de la copia documental consistente en la carta de inscripción en el registro agrario de predios Nº 06061208046700 expedida a favor del representado de la parte recurrente, la cual marca con la letra “B” y riela en el folio 245 de la segunda pieza, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno denominado San Geronimo, este documento, la validez, del correspondiente acto. En cuanto a la valoración de esta prueba es necesario indicar que este Juzgado apercibió al Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina de Registro Agrario a que exhibiera dicha prueba, sin embargo la evacuación de la misma no fue realizada puesto que no consta en las actas que rielan en el presente expediente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, aunque de ella no se derive la producción existente en el predio objeto del presente recurso. Así se decide.
De la Prueba de Informes:
Este Juzgado en la Admisión ordeno librar Oficio al Archivo General de la Nación, para la apreciación y nunca llego lo solicitado, por eso para este Juzgador se le hace forzoso, no darle ningún valor probatorio a la prueba de informes que señalo la parte recurrente.
De la Prueba de los testigos:
Este Juzgado observa que en su oportunidad, en la primera audiencia oral de informe se les oyó el testimonio a los testigos promovidos en su oportunidad por la parte recurrente los ciudadanos Mariano Zerpa, Jesús Gómez y Tulio Herrera, donde manifestaron conocer y trabajar en el fundo en cuestión, cada uno desde hace unos años, por lo mismo demuestran interés en la presente causa. Esta prueba no será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
La parte recurrente consigna un Flujorama documental correspondiente a la evolución del derecho de propiedad del fundo “San Geronimo” el cual riela al folio 319 de la segunda pieza, el cual fue consignado en fecha 18 de mayo de 2011, ahora bien este Juzgador observa que dicha prueba fue incorporada fuera del lapso legal correspondiente y la misma no aporta nada al esclarecimiento de la producción en el predio para este juzgador, en consecuencia no le da valor probatorio a dicha prueba documental. Así se decide.
Igualmente este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuo una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 45 y 46 de la tercera pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1430 del código civil que señala: “… los jueces estimaran en su oportunidad el merito de dicha prueba.” Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
2. Parte Recurrida (Instituto Nacional de Tierras):
Valor y mérito de autos:
-Valor y Merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
-Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 17-06-2019.
-Valor y mérito favorable a los autos y el principio de comunidad de la prueba.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
1. Vicio de Inconstitucionalidad referido a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, concebidos como dinamismo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por carencia absoluta de motivación del acto Administrativo.
2. Vicio de Inconstitucionalidad referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, concebido como la declaración de Ociosidad e Inicio de Rescate acordaos por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, es producto de la sustanciación de procedimientos administrativos que no corresponden ser aplicados al bien inmueble propiedad de mi representado.
3. Vicios de Inconstitucionalidad referido a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, concebido como Dimanación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en lo referente a la Declaratoria de ociosidad.
4. Vicios de Inconstitucionalidad referido a la Violación del Derecho al Juez Natural, y por vía de consecuencia, del Derecho al Debido Proceso, por cuanto el Acto administrativo Impugnado fue adoptado sin que el Directorio del instituto Nacional de Tierras se encontrara válidamente reunidos, y sin que la prenombrada decisión contase con el Número de votos validos y Necesarios para su adopción.
5. Vicios de Inconstitucionalidad referido a la violación del derecho al Juez Natural, y por vía de consecuencia, del Derecho al Debido Proceso, por cuanto el acto administrativo impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico la sustanciación del Proceso, por cuanto el acto administrativo impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico la sustanciación el procedimiento administrativo de Rescate, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello.
VICIOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS POR EL RECURRENTE
1. Vicio de ilegalidad por carencia absoluta de motivación del acto administrativo impugnado, debido a la escasez de motivación de dicho acto administrativo lo que cual es un requisito. (Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
2. Vicio de Ilegalidad por incompetencia administrativa, ya que el Instituto Nacional de Tierras delego funciones en la Oficina Regional de Tierras. (Artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
3.Vicio de ilegalidad por ausencia de base legal, como vicio de nulidad absoluta ya al momento que el Instituto Nacional de Tierras procedió acordar la declaratoria de ociosidad sobre el Lote de terreno denominado “San Geronimo” sin que al momento que tuvo lugar el inicio de procedimiento administrativo, ni al momento que tuvo lugar la declaratoria de ociosidad, no fueron publicadas ni establecidas en Gaceta oficial por parte de Ejecutivo Nacional los planes de seguridad agroalimentarias necesarias, ni que dichas tierras ostentaban vocación de uso agrario, ni fueron dictados los actos administrativos relativos a la clasificación de las Tierras en clases y subclases según su vocación agrícola, ni aquellos tendentes a la asignación del uso agroalimentario de la tierra.
4. Vicio de ilegalidad por resultar el contenido (objeto) del acto administrativo recurrido de ilegal ejecución, referido al hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solamente autoriza llevar a cabo los procedimientos sobre tierras de propiedad pública. (Artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
5. Vicio de ilegalidad por incumplimiento de las formas procedimentales en la emisión del acto administrativo impugnado, los argumentos que sustentan la existencia de este vicio se explican en que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de las tierras de propiedad pública, autoriza aplicar y llevar tanto el procedimiento administrativo de declaratoria de ociosidad, como el procedimiento administrativo de rescate; mientras que, respecto a las tierras de propiedad privada autoriza aplicar y llevar el procedimiento administrativo de “expropiación agraria”. (Artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de resolver, este Juzgado Superior Agrario, observa que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, en vista de que se le vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, observa quien decide que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 114, 115, 116 y 117, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.”
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
“Articulo 116. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.”
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
Asimismo el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en la página 369, hace referencia al ambito de conformidad y objetivo del rescate de tierras, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene hacer un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de mediación de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Siendo así, debe entenderse que este procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, constituye la premisa fundamental para el inicio y aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora.
A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, ley de tierras y desarrollo agrario en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin ultimo, procurar ser un medio a través del cual las tierras sean puestas en producción...”
De la normativa y doctrina up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0812086929 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señalo antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado“San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, la cual tiene una extensión aproximada de dos mil quinientas ochenta hectáreas con dos mil noventa y tres metros cuadrados (2.580 has con 2.093 mts2).
Consta igualmente en el informe técnico realizado por el instituto Nacional de Tierras encontrado en los antecedentes administrativos, los cuales se encuentran en este Juzgado, en su folio 66, se extrajo algunas de las conclusiones textualmente:
“…De la inspección técnica realizada al predio denominado SAN GERONIMO, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas, asentamiento campesino San Jerónimo, donde se ha dado inicio al Procedimiento de denuncia de Tierras Ociosa, se puede concluir lo siguiente:
• El predio consta de una superficie de DOS IL QUINIENTOS OCHENTA HECTAREAS CON DOS MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.580 has con 2.093 mts2)
• En el predio se observaron dos modalidades productivas tanto agrícola animal como vegetal, constituida por un área destinada a la producción de musáceas, cítricas y yuca; de tipo artesanal y otra producción agrícola animal conformada por 20 bovinos con una carga animal de 12,5 representado el 0,2687 unidad animal por hectáreas… ”
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…

En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
…“el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a los realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabaje el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esas tierras marginales, alegada de los ce4ntros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
En ese orden la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, cursante a los folios 106 al 244 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa, motivado a que el documento de mas vieja data es del año 1.875. Así se declara.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, ni haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Javier Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.838, debidamente Representado por el ciudadano Rommer Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.470.393, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 103.561, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 28, de fecha 17 de Junio del año 2009, mediante el cual se acordó: La declaratoria de tierras ociosas e incultas; El Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del de terreno propiedad del ciudadano Javier Fernández Hernández, el cual es denominado fundo “San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico., la cual tiene una extensión aproximada de dos mil quinientas ochenta hectáreas con dos mil noventa y tres metros cuadrados (2.580 has con 2.093 mts2). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de el presente Recurso de Nulidad planteado por el ciudadano Javier Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.838, debidamente Representado por el ciudadano Rommer Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.470.393, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 103.561, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 28 de fecha 17 de Junio del año 2009 mediante el cual se acordó: La declaratoria de tierras ociosas e incultas; El Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del de terreno propiedad del ciudadano Javier Fernández Hernández, el cual es denominado fundo “San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, la cual tiene una extensión aproximada de dos mil quinientas ochenta hectáreas con dos mil noventa y tres metros cuadrados (2.580 has con 2.093 mts2).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Javier Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.838, debidamente Representado por el ciudadano Rommer Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.470.393, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 103.561, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en el punto de cuenta Nº 28 de fecha 17 de Junio del año 2009 mediante el cual se acordó: La declaratoria de tierras ociosas e incultas; El Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del de terreno propiedad del ciudadano Javier Fernández Hernández, el cual es denominado fundo “San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, la cual tiene una extensión aproximada de dos mil quinientas ochenta hectáreas con dos mil noventa y tres metros cuadrados (2.580 has con 2.093 mts2).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en los folios 269 al 287 de la primera pieza del cuaderno de medida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A. LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

EXP: JSAG-091 LA SECRETARIA,
AC/KG/hm KEYLLA GUZMAN