REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente juicio por Cobro de Bolivares, incoado por el abogado Miguel José Riani Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.725, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.333, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil tercero (III) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el N° treinta y Uno (31); tomo 4-A; de fecha primero (1) de noviembre de dos mil (2002), en contra del ciudadano José Rafael Carolino Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.470.442, seguido por su apoderado judicial el abogado Williams Albrey Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.646, inscrito en inpreabogado bajo el N° 56.368, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente recurso de apelación, en fecha 15 de mayo del 2013, se le dio entrada y se le asigna N° JSAG-316.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente recurso de Cobro de Bolívares, le dio entrada y formo expediente.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declina la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto se ordena remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. el mismo fue enviado mediante oficio N° 394-10.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente causa mediante oficio N° 394-10 del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le ordeno dar entrada y signarle numero.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto acepto la competencia y se avoco al conocimiento de la misma y se fijo diez (10) días de despacho, según lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de paralizar la causa y así reanudar la misma. Este día se libraron boletas de notificación de las mismas.
En fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Xiomara Méndez Ramírez y se fijo diez (10) días de despacho, según lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de paralizar la causa y así reanudar la misma.
En fecha 10 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, insta a la parte a demandante a que subsane las ambigüedades.
En fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se admitió la presente causa. Este mismo día se libraron boletas de notificación.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia preliminar para decimo segundo día de despacho siguiente al de hoy. A las 10 de la mañana.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este día se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este día de consigno la versión escrita de la grabación.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordena la apertura de 05 días de lapso probatorio.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo la evacuación de testigos para el cuarto día a partir de hoy a las 1:00, 2:00 y 2:30 horas de la tarde.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este día se dieron desierta todas las evacuaciones de testigos ya que no comparecieron las partes.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto se fijo nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales ya que la misma fue solicitada por medio de diligencia en fecha 13 de diciembre del 2012, la misma fue pautada para el decimo tercer día de despacho siguiente a este.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, evacuaron los testigos Carmen Nazaret Ladera Andrea y Edgardo Macario Brizuela Rojas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.626.106 y 7.405.324. y se declaro la no comparecía del ciudadano Adham Teifur Charaf, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.630.066.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se llevo a cabo la audiencia probatoria.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este día se consigno la versión escrita de la grabación de la audiencia probatoria.
En fecha 22 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia donde declararon, primero la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda de cobro de bolívares, en segundo; no se hace condenatoria en costa.
En fecha 04 de Mayo de 2013, el abogado Miguel José Riani Ponce apelo a la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno por medio de este auto librar cómputo de esta causa. Este mismo día se libro oficio N° 154-2013, remitiendo anexo al presente oficio expediente signado con el N° 169-12.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente recurso de apelación, le dio entrada y signo N° JSAG-316 a la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto fijo audiencia de informe para el tercer día de despacho siguiente a este, a las 10 de la mañana.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia de informe, la cual se declaro desierta y fija la lectura del fallo para el tercer día de despacho a partir del mismo.
En fecha 06 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se celebro la audiencia oral en la cual dicto el fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2013, por el abogado Miguel José Riani Ponce, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando:
“…vista la publicación del fallo, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en este acto, formalmente APELO de la referida decisión de fecha 22 de marzo del 2013…”.

En la presente demanda la parte actora alega que las facturas presentadas vencidas, son instrumentos fundamentales de esta demanda y pese haber realizado su representada la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., en múltiples e innumerable ocasiones la gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia ante el deudor, resultando todas ellas completamente nugatorias e infructuosas, es por lo que acude ante la autoridad, para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Carolino Márquez José Rafael, antes identificado.
En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Carolino Márquez José Rafael, parte demandada en el presente juicio, opuso la defensa de fondo de la Prescripción, alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada por la parte actora en su contra por no ser cierto los hechos que narran ni el derecho que se alega, ya que las siete (07) facturas que corren inserta en los folios de 10 al 19 ambos inclusive del libelo de esta demanda se encuentran prescritas, de conformidad con las previsiones del artículo 1982, numeral 9 del Código Civil. Asimismo niega rechaza y contradice que la parte demandante haya hecho en múltiples e innumerables ocasiones gestiones de cobro por la vía del dialogo, ya que para la cancelación de la deuda agrícola, existen facilidades para el pago de la deuda y la parte actora no cumplió con lo establecido por el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Beneficios y facilidades de pagos para las deudas agrícolas de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.
VALORACION DE LA PRUEBA
En cuanto a la prueba promovida en su escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en esta Superioridad tenemos la siguiente:
De la prueba de juramento decisorio:
Por cuanto esta prueba no se evacuo, visto que las partes no acudieron a la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 03 de Junio del año 2013, declarándose desierta, en consecuencia esta Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando:
“…vista la publicación del fallo, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en este acto, formalmente APELO de la referida decisión de fecha 22 de marzo del 2013…”.
En la presente demanda la parte actora alega que las facturas presentadas vencidas, son instrumentos fundamentales de esta demanda y pese haber realizado su representada la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., en múltiples e innumerable ocasiones la gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia ante el deudor, resultando todas ellas completamente nugatorias e infructuosas, es por lo que acude ante la autoridad, para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Carolino Márquez José Rafael, antes identificado.
En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Carolino Márquez José Rafael, parte demandada en el presente juicio, opuso como defensa de fondo la prescripción, alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada por la parte actora en su contra por no ser cierto los hechos que narran ni el derecho que se alega, ya que las siete (07) facturas que corren inserta en los folios de 10 al 19 ambos inclusive del libelo de esta demanda se encuentran prescritas, de conformidad con las previsiones del artículo 1982, numeral 9 del Código Civil. Asimismo niega rechaza y contradice que la parte demandante haya hecho en múltiples e innumerables ocasiones gestiones de cobro por la vía del dialogo, ya que para la cancelación de la deuda agrícola, existen facilidades para el pago de la deuda y la parte actora no cumplió con lo establecido por el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Beneficios y facilidades de pagos para las deudas agrícolas de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.
En relación a la prescripción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que ésta es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.
En relación a la prescripción de las acciones derivadas de obligaciones, el artículo 1982 numeral 9 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años, la obligación de pagar:
9° A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.”

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgador, que la obligación de cancelar las facturas mediante las cuales la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., vendió al ciudadano Carolino Márquez José Rafael, ya identificado, productos destinados al uso agrícola, según facturas se encuentra prescrita, y como consecuencia la acción que deriva de ella, toda vez que la demanda que dio inicio al presente juicio mediante el cual se ejerció el cobro de las facturas, se presentó ante la el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 21 de marzo del 2012, constatándose que desde las fechas de las facturas hasta el día en que fue presentada la demanda, transcurrieron cuatro (04) años, lo que evidencia que se cumple con lo establecido en el artículo 1.982 numeral 9 del Código Civil, para que opere la prescripción de la obligación de pagar las mercancías vendidas por los comerciantes a personas que no sean comerciantes. Así se decide.
Por otra parte cabe destacar que el apelante no probó nada que le favorezca, ni presentó prueba alguna de que hubiere interrumpido la prescripción por alguno de los medios permitidos por la ley, y en especial, que hubiera realizado los esfuerzos y gestiones de cobro de las cantidades adeudadas, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación intentada por la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., representada judicialmente por el abogado Miguel José Riani Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil tercero (III) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el N° treinta y Uno (31); tomo 4-A; de fecha primero (1) de noviembre de dos mil (2002), representada judicialmente por el abogado Miguel José Riani Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora, la Sociedad Mercantil “13-XXI” C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil tercero (III) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el N° treinta y Uno (31); tomo 4-A; de fecha primero (1) de noviembre de dos mil (2002), representada judicialmente por el abogado Miguel José Riani Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333, contra decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de marzo de 2.013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días de Junio del año 2013.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria Acc.
JENETTE ESCALONA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria Acc.
JEANETTE ESCALONA.

EXP: JSAG-316
AJCA/JE/sm