REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, incoado por los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, respectivamente, apoderados judiciales de las personas jurídicas Agropecuaria Lucero del Guárico, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 abril de 2004, bajo el numero 03, tomo 4-A, con ultima reforma estatutaria según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esta sociedad mercantil, celebrada en fecha 31 de julio del año 2007, anotada bajo el numero 08, tomo 8-A, en la misma oficina regional en fecha 06 de agosto del año 2008, domiciliada en Valle de la Pascua del Estado Guárico, y Agropecuaria Rey de Reyes, C.A., inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 abril de 2004, bajo el numero 01, tomo 4-A, con ultimas reformas estatutarias según actas de asambleas general extraordinarias de accionistas de esta sociedad mercantil, celebradas en fechas 31 de mayo de 2010 y 01 de agosto de 2010, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión de directorio numero 472-12, punto de cuenta Nº 01, de fecha 10 de septiembre del año 2.012, en el cual declaró ocioso el lote de terreno denominado “El Pegón Saman Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientos trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (1.613 has con 5.639 m2), perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de dos mil setecientos setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 ha con 7.537 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo las guabinas; Sur: Terreno ocupado por Gabriel Sánchez; Este: Rió memo y Oeste: Terreno ocupado por fundo el palmarito. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de diciembre de 2.012, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-302.
I
NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2.012, los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, respectivamente, apoderados judiciales de las personas jurídicas Agropecuaria Lucero del Guárico, C.A. y Agropecuaria Rey de Reyes, C.A. interponen ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo del INTi y que decreten medida cautelar innominada en el predio El Pegón Saman Cortado, en el mismo consignan copia de registro mercantil de ambas empresas, acto administrativo del INTi. En esa misma fecha el Tribunal le dio entrada al recurso signándole el Nº JSAG-302.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto a lugar en derecho y ordeno notificar mediante oficios al INTi y a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 8 de enero de 2.013, los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la protección agrícola y pecuaria en el predio El Pegón Saman Cortao y solicitaron se fijara inspección judicial en referido predio a fin de que el Juzgador pudiera decretar la referida medida, finalmente solicitaron que se notificara al Fondo de protección social y depósitos bancarios o en su defecto a la junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela.
En fecha 09 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, visto lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de enero del corriente, por los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, ordeno oficiar al Fondo de protección social y depósitos bancarios o en su defecto a la junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y abrir cuaderno de medida en al causa.
En fecha 17 de enero de 2.013, el abogado José Orlando Monsalve Rivas, con inpreabogado Nº 69.778, consigno cartel de notificación, publicado en el diario El Nacionalista de fecha 12 de enero del 2013, pagina Nº 21 para ser agregado al expediente.
En fecha 14 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena realizar inspección judicial en el predio denominado El Pegón Saman Cortao para el día martes 22 de enero de 2.013.
En fecha 22 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno diferir inspección judicial para el 29 de enero del corriente año, visto que el Juez se encontraba en la sede del Tribunal Supremos de Justicia en la ciudad de caracas.
En fecha 29 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “El Pegón Saman Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, con una superficie aproximada de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 ha con 7.537 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo las guabinas; Sur: Terreno ocupado por Gabriel Sánchez; Este: Rió memo y Oeste: Terreno ocupado por fundo el palmarito.
En fecha 05 de febrero de 2.013, el Ingeniero Agrónomo Zootecnista Luís Enrique Briceño García, en su condición de práctico consigno informe técnico de la inspección realizada en fecha 29 de enero del corriente año.
En fecha 25 de febrero de 2.013, los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, antes identificados, mediante diligencia solicitaron al Tribunal procediera a fijar la audiencia para que decidir sobre la medida cautelar.
En fecha 04 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijo audiencia para el dia jueves 7 de marzo de 2.013 a las 9:00 a.m.
En fecha 07 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió audiencia pautada para esta misma fecha visto que no se dio despacho, se fijo9 nueva fecha para la celebración de la misma para el día 18 del mes en curso.
En fecha 18 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo audiencia oral, donde estuvieron presentes las partes, y de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se reservó un lapso de 48 horas para pronunciarse a la solicitud de medida.
En fecha 20 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordeno oficiar al práctico Luís Enrique Briceño García, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.473.753, a los fines que consignara a la presente causa los linderos exactos donde se encuentra delimitada el área de (1.613 has con 5.639 m2), visto que en el informe técnico no lo especifica.
En fecha 22 de mayo de 25.013 el practico Luís Enrique Briceño García, consigno informe topográfico, el cual muestra las coordenadas UTM en canoa 19 que representan los linderos exactos que delimitan las áreas de producción del predio denominado Pegón Saman Cortado.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, de la siguiente manera:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
La jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez Contencioso Administrativo Especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, aun cuando este juzgador comparte el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos, sin embargo pasa a analizar los mencionados requisitos de la siguiente manera:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente, por lo observado por este Juzgador en la inspección realizada el 29 de enero de 2.013, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente; que en el lote de terreno denominado “El Pegón Saman Cortado” se desarrolla una actividad agrícola y pecuaria consistente en la presencia de cultivos de hortalizas como la cebolla y el pimentón así como la preparación del suelo y sistema de riego para las próximas siembras de pepino y calabacín, así como de frutales de parchita y Guyana, también se observo que existe una actividad porcina aproximadamente de diez cerdos con acondicionamiento de la infraestructura para una capacidad de novecientos (900) animales en engorde, se observo una producción bovina de aproximadamente seiscientos (600) animales. En cuanto a este requisito, este Juzgador pudo observar en la inspección realizada que el solicitante trabaja la unidad de producción objeto de la presente solicitud, verificándose de esta manera que se da cumplimiento al primer requisito, el mismo se puede concluir en el principio novedoso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se establece que la tierra es de quien la trabaja, requisito con el que cumple el solicitante. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la actividad agrícola y ganadera, que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, en los términos allí previstos, pudiendo constituir un peligro grave e irreparable, el acto dictado por el ente agrario.
En cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, es de resaltar que cuando se causa daño a la producción agraria, se estarían vulnerados derechos y principios constitucionales como el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria, esto genera una lesión a los intereses colectivos.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 29 de enero de 2.013, que riela en el folio 25 al 31, la cual consta igualmente en el informe técnico, donde se dejo constancia que la actividad agraria y pecuaria que se realiza en el lote de terreno antes identificado, la ejercen las Agropecuaria Lucero del Guarico C.A. y Agropecuaria Rey de Reyes C.A., con la siguiente actividad:
“…El uso de de esta tierra es agropecuario con ganadería bovina de doble propósito ya que las vacas se ordeñan para la venta diaria de leche y los mautes son desarrollando agricultura con las siembras de hortalizas y frutales.
-Se establecen dentro del predio un aproximado de 600 reses entre vacas, becerros, becerras, mautes, mautas, novillas, novillos y toros.
-Se encuentran en dos grupos las hembras en producción de leche con sus becerros y toros y el segundo es el ganado horro o vacas vacías con los toros reproductores y los machos de engorde.
-Se contabilizaron unos 10 cerdos en engorde.
-Se contabilizaron 60 bovinos.
-Se contabilizaron unos 300 codornices en producción.
-Se observaron unos 15 equinos.
-Con uso agropecuario de ganadería bovina de doble propósito (cría y levante), con área de aproximadamente 300 has de pastos naturales y artificiales en pastoreo continuo en los diferentes potreros, los cuales se encuentran con poca oferta forrajera por la época de sequía y agrícola con riego de goteo en un área de aproximadamente 60 has con la producción de hortalizas y frutales divididas de la siguiente manera:

Hortalizas y Frutales Cantidad (Has) Etapa del Cultivo
Cebolla 6 Crecimiento
Pimentón 2 Crecimiento
Ají dulce 2 Crecimiento
Patilla 1 Transplante
Melón 1 Transplante
Pepino 4 Siembra
Calabacín 4 Siembra
Parchita 6 Preparación de tierras
Guayaba 10 Preparación de tierras
Maíz 10 Cosechado
Total has 46
Fuente: Propia

Se corrobora la presencia de aproximadamente 15 trabajadores en el área agrícola y ganadera.
Las instalaciones avícolas se encontraban en adecuación sanitaria para una próxima crianza con capacidad de 20.000 pollos de engorde.
Dentro de cava cuarto se encontraban en unos 3000 kg de pollos beneficiados de la crianza pasada.
Se estaban adecuando un área de cochineras para pasarla de instalaciones de cría a instalaciones solo engorde de cerdos con una capacidad de 900 cerdos en rotación.
Se confirmo que en el mismo rebaño bovino la presencia de los hierros, unos con el hierro de la agropecuaria Rey de Reyes y otros con el hierro de la Agropecuaria Lucero de Guárico, por lo que el dado de los bovinos fue suministrada por el certificado nacional de vacunación vigente.
Según información suministrada la leche es vendida a diario en la población de Altagracia de Orituco.
Para poder identificar el uso de la tierra (TUT) se utilizo la clasificación realizada por de Comerma y Chacon (2002) que controla la carga animal considerando la región geográfica ambiental con un nivel tecnológico aplicado a la misma, por lo que el predio se clasifica como TUT 3 basado en la cría y levante con pastos naturales con moderado insumos e infraestructuras. A estos tipos de uso se corresponde un limitado desempeño productivo: se requieren entre 1 y 2 ha/unidad animal (UA). Con una unidad animal (UA) de 450 kg PV, usar las siguientes relaciones:
-vaca adulta = 1, UA.
-toro reproductor = 1,3 UA.
-0-1 años = 0,3 UA (becerros)
-1-2 años = 0,5 UA (mautes)
-2-3 años = 0,6 UA (novillos)…”

Asimismo a este juzgado le consta por notoriedad judicial que el informe topográfico consignado por el Ingeniero Agrónomo Zootecnista Luís Enrique Briceño García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.753, designado por este Tribunal como practico en la inspección judicial de fecha 29 de enero del 2.013, en el cual observo que la actividad agraria antes citada se trabaja dentro de las siguientes coordenadas, las cuales no abarcan la totalidad de la finca, estas son:
“…Dentro del lote 01 se desarrolla actividad agrícola y ganadera con un total de (662 has con 1.187,81 m2)… ”

PTO ESTE NORTE
1 769513 .0000 1081547.0000
14 769513 .0000 1081547.0000
15 769726.0000 1084250.0000
16 769616.0000 1083817.0000
17 769762.0000 1083109.0000
18 769750.0000 1082760.0000
19 769153.0000 1082653.0000
20 770076.0000 1081811.0000
21 770171.0000 1081628.0000
22 769799.0000 1081567.0000
23 769000.0000 1082000.0000
24 768585.0000 1081993.0000
25 768549.0000 1082091.0000
26 768372.0000 1082201.0000
27 768091.0000 1081957.0000
28 767508.0000 1082079.0000
29 766762.0000 1081774.0000
30 766146.0000 1081756.0000
2 766086.0000 1081979.0510

“…Dentro del lote 03 se desarrolla actividad agrícola y ganadera con un total de (963 has con 4.196,68 m2)… ”

PTO ESTE NORTE
27 767508.0000 1082079.0000
26 768091 .0000 1081957.0000
25 768372.0000 1082201.0000
24 768549.0000 1082091.0000
23 768585.0000 1081993.0000
22 769000.0000 1082000.0000
21 769799.0000 1081567.0000
20 770171.0000 1081628.0000
31 770238.0000 1081354.0000
32 770555.0000 1081244.0000
33 770927.0000 1080988.0000
34 770903.0000 1080542.0000
35 770427.0000 1080349.0000
36 770000.0000 1080085.0000
37 769774.0000 1080012.0000
38 769640.0000 1079677.0000
39 768500.0000 1079299.0000
40 767177.0000 1078403.0000
41 767092.0000 1077976.0510
42 766500.0000 1077714.0000
43 766369.0000 1077683.0000
46 766160.0000 1079639.0000
47 165584.0000 1080080.0000
48 765617.0000 1080165.0000
49 765787.0000 1080592.0000
50 765500.0000 1080800.0000
51 765524.0000 1080957.0000
52 765750.0000 1081049.0000
53 765780.0000 1081140.0000
54 766062.0000 1081402.0000
29 766146.0000 1081756.0000
28 766762.0000 1081774.0000


El juez agrario debe velar por la actividad agropecuaria que se desarrolla, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo y sobre la base de la ponderación de intereses, por lo que deberá decretarse una medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria que existe en los lotes de terreno antes identificados, los que pertenecen a uno de mayor extensión, denominado “El Pegón Samán Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, a favor de las Agropecuaria Lucero del Guárico C.A. y Agropecuaria Rey de Reyes C.A. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se decreta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, incoada por los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, apoderados judiciales de las personas jurídicas Agropecuaria Lucero del Guárico, C.A. y Agropecuaria Rey de Reyes C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEGUNDO: SE DECRETA medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre dos lotes de terreno denominado “El Pegón Saman Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, los mismos se identifican como lote 1 y 3, en coordenadas UTM en canoa 19, en el plano que riela en los folios 66 y 67 del presente cuaderno de medidas, por el práctico Ingeniero Luis Enrique Briceño, antes identificado, con una superficie aproximada de mil seiscientos veinticinco hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.625 has con 5.384 m2),el cual pertenece a un lote de mayor extensión
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en este fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación y a la jefatura territorial de tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en Altagracia de Orituco.
CUARTO: La presente Medida tendrá una duración de un (1) año.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. Líbrese oficios.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de junio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEANETTE ESCALONA
Sol.: JSAG-302
AJCA/JE/ef.