REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Eligia Coromoto Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.900, representada por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.620.513, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.408, en el procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal, contra el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.125, representado judicialmente por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.855, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.589. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de mayo de 2.013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-314.
I
NARRATIVA

En fecha 22 de septiembre de 2.011, la ciudadana Eligia Coromoto Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.900, representada por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.620.513, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.408, interpone escrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que convenga o en su defecto condenado por este Tribunal a la partición y liquidación conyugal de los bienes que conforman la comunidad conyugal y solicito que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el contexto de esta demanda.
En fecha 30 de mayo de 2.012, el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.125, representado por judicialmente por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.855, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.589, introdujo escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, reconvención donde demanda a su ex conyugue Eligia Coromoto Bolívar, antes identificada para que reconozca dentro de la partición y liquidación de la comunidad conyugal vehículo marca daihatsu, modelo terios cool automático sport placa JAU160 tipo sport wagon, clase automóvil, color plata árabe, serial carrocería 8XAJ122G079541603, el cual fue adquirido dentro del matrimonio.
En fecha 25 de octubre del año 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la tercería propuesta de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario e inadmite la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.125, representado por judicialmente por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.855, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.589, apela a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de octubre de 2.012, solo en lo que se refiere al único aparte donde declara inadmisible la reconvención.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena oír la apelación interpuesta por el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez en un solo efecto, y se remitirá al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 03 de mayo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite al mediante oficio Nº 202-13 de fecha 25 de abril de 2.013, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico copias certificadas del expediente signado con el Nº 136-11, relacionado con el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal.
En fecha 08 de mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada al expediente signándole el Nº JSAG-314, y de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha 23 de mayo de 2.013, el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.125, mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.855, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, para que lo representara en todo lo concerniente al recurso de apelación. En la misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia oral en la causa donde solo compareció la parte demandada en su condición de apelante, asimismo se ordeno la desgrabación de la misma de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego al expediente acta de desgrabación de audiencia oral.
En fecha 10 de junio de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia para la lectura del fallo para el 12 de junio del corriente año.
En fecha 12 de junio de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se llevo a cabo audiencia para la lectura del fallo la cual se declaro desierta visto que no asistieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2.012, por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 25 de de octubre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, por lo que el Juzgado destaco que la misma recae sobre un bien inmueble constituido por un vehículo de uso particular lo cual careció de competencia para conocer de acciones derivadas de conflictos suscitados al respecto de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hecho que motivo la interposición del presente recurso de apelación de fecha 02 de noviembre del año 2.012, donde entre otras cosas el apelante expone: “…Entonces tenemos que al declarar inadmisible la reconvención por las razones expresadas este Juzgado viola el principio jurisprudencialmente reiterado por nuestro máximo Tribunal que es el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. Se pretendería entonces que hubiera otra demanda de liquidación de comunidad conyugal con los mismos actores y esto resulta, a nuestro entender, inaceptable. Es necesario destacar que ya existe sentencia definitivamente firme donde el tribunal civil declino la competencia de este Tribunal y efectivamente este Juzgado admitió la demanda y le ha dado curso al proceso. Consideramos que en el presente expediente está claramente explicado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha 29 de septiembre de 2.011, la cual cursa a los folios 44 al 46 y la cual damos aquí por reproducida, principio aceptado ya por este Juzgado Segundo Agrario al entrar a conocer la presente causa de partición y liquidación de comunidad conyugal. Resulta tal ilógica la decisión, ya referida, dictada por este Juzgado, que nos preguntamos porque no se declaro incompetente para conocer sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en pleno centro de la ciudad de Calabozo, parte de la comunidad conyugal, evidentemente porque opero el fuero atrayente de la jurisdicción agraria y aun mas las deudas como hemos mencionado que forma el pasivo de la comunidad conyugal objeto de la demanda son evidentemente de carácter agrícola. Por todas las razones antes expuestas es que APELO al auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.012 (folio 150), solo en lo que se refiere el único parte, subra transcrito, donde declara inadmisible la reconvención ejercida, por ser contraria a derecho y violar lo ya establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto pido que la presente apelación sea admitida y oída y declarada con lugar así como también se declare la admisión de la reconvención conforme a Ley…”
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186, 197 y 198, establecen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
“Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Ahora bien en cuanto a la competencia en los juicios como el de autos, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, estableció:
“…Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide”.
Este criterio jurisprudencial, fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente C-2004-004, REG. 00070.
“…Sentadas las anteriores premisas, las cuales debe acoger este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE…”
Asimismo la Sala de Casación Civil en el expediente. Nro. 2008-000641, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo sentado lo siguiente:
“…En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”. (Negritas y cursiva de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público.
Ahora bien, una vez realizada las anteriores consideraciones, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la solicitud de liquidación y partición de bienes adquiridos en comunidad conyugal constituidos específicamente por un “…Fundo denominado Los Aragüeños, situado en la jurisdicción del municipio Ortiz, Distrito Roscio del estado Guárico…”, del cual el actor es propietario del treinta y tres por ciento (33%) y “…un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic), antes mencionado…”, tal como se evidencia del escrito de demanda de fecha 10 de marzo de 2005.
Asimismo, se observa que en la contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2001, la parte alegó que: “…es cierto durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad equivalentes a treinta y tres por ciento (33%), de la totalidad de un inmueble constituido por fundo denominado Los Aragüeños, situado en jurisdicción del Municipio Roscio del estado Guárico…contradecimos que en el citado fundo existan aproximadamente cuatrocientas cincuenta (450) cabezas de ganado vacuno… tal aseveración… imprecisa…”.
Igualmente, se observa que cursa al folio 221 del expediente, copia simple de la solicitud de registro de hierro o señal para marcar animales, introducida por el demandado ante el Registrador Subalterno del Distrito y/o Municipio Autónomo: Miranda, estado Guárico, de fecha 28 de abril de 1997.
No obstante lo anterior, el presente caso fue conocido por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Sobre el particular, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 212, numeral 15, prevé:
“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador definió un fuero competencial objetivo, en relación con las causas vinculadas con la actividad agraria, de modo que, si el asunto incide directamente en dicha actividad, el mismo deberá ineludiblemente ser conocido por los tribunales especiales competentes.
En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: Orlando Heriberto Rangel Rangel contra Manuel Rojas, estableció lo siguiente:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negritas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.

Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: Abelardo Díaz Dugarte contra Demelida María Pérez Ramírez, la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.
“…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…”. (Negritas de la Sala).

De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria. (Negrillas de este Tribunal).
Con base en las anteriores consideraciones y por ser, efectivamente, la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente.
Por todo lo anterior, se declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 201 y 212, ordinal 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”
En relación a este tema de la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia Nº 912 de fecha 5 de agosto de 2004 dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA60-S-2004-000324, donde se dejó sentado:
“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”

En este orden es importante señalar lo que dispone el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.”

Por las normativas y jurisprudencias antes expuestas, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.125, representado judicialmente del abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.855, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.855, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.589, actuando en representación judicial del ciudadano Roger Jerónimo Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.125.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2.012, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de de octubre de 2.012.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 25 de de octubre de 2.012, el cual debe admitir la reconvención planteada por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de junio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEANETTE ESCALONA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEANETTE ESCALONA





EXP: JSAG-314
AJCA/JE/ef