REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente procedimiento de medida de protección agrícola y pecuaria, en contra de los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.361.909 y V-4.833.314 respectivamente, representados judicialmente por la Defensora Pública Celeste Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.811, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.230, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la solicitud de medida protección agrícola y pecuaria, incoada por la ciudadana María Romelia Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.945, representada judicialmente por la Defensora Publica Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2013, dándosele entrada a la presente causa y se le asigno el número JSAG-310. I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada y admitir la presente solicitud de medida de protección, acordando así la práctica de inspección judicial para el 16 de julio de 2012, sobre el predio objeto de la medida solicitada.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó inspección judicial acordada para esa fecha.
En fecha19 de julio de 2012, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Sergio Rafael Leal Oropeza, en su condición de experto a los fines de consignar las impresiones fotográficas que fueron tomadas en la inspección judicial realizada en 16 de julio de 2012.
En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar las impresiones fotográficas consignadas.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró desiertos los actos de evacuación de los testigos propuestos por la parte solicitante. En esta misma fecha la defensora pública de la parte solicitante quien mediante diligencia solicitó a ese Juzgado se fije nueva oportunidad para presentar los testigos en la presente solicitud.
En fecha 26 de julio de 2012, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora pública de la parte solicitante a los fines de ratificar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para presentar los testigos en la presente solicitud. En esta misma fecha ese Juzgado fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos para el día de despacho siguiente a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 12:00 y 1:00 de la tarde.
En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo audiencia de evacuación del testigo promovido por la parte solicitante a las 09:00 am. En esta misma fecha, declaró desierto los actos de evacuación de testigo acordada a las 10:00 am.
En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo audiencia de evacuación del testigo promovido por la parte solicitante a las 11:00 am. En esta misma fecha, declaró desierto el acto de evacuación del testigo acordado a las 12:00 am., asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la 01:00 pm, llevó a cabo la evacuación del testigo Lisandro Rafael Díaz Ortega.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó notificar a la ciudadana Carmen Quijada y a los ciudadanos José Tomás Báez y José Tomas Infante para llevar a efecto una audiencia conciliatoria en la presente solicitud para el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo audiencia conciliatoria en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en la cual no hubo acuerdo alguno. En esta misma fecha la defensora pública de la parte solicitante consigno por ante ese Juzgado un oficio emanado por el Instituto Nacional de Tierras Central.
En fecha 14 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó medida de protección agrícola y pecuaria a favor de la ciudadana María Romelia Correa, parte solicitante en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2012, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora publica Nilsa Noellys Camacho, a los fines de hacer oposición a la medida dictada por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, igualmente solicitó inspección ocular y promovió pruebas testimoniales.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida dictada por ese Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la evacuación de los testigos promovidos por la parte opositora a la medida dictada por este Juzgado para el día 24 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte opositora.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó diferir para el quinto día de despacho siguiente, la decisión correspondiente en la presente solicitud.
En fecha 15 de noviembre de 2012, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora publica Nilsa Camacho, a los fines de solicitar se dicte la decisión correspondiente para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora publica Nilsa Camacho a los fines de ratificar la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual solicitó se dicte la sentencia correspondiente para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante representados por la defensora pública Nilsa Camacho y en consecuencia ratifica la medida de protección agrícola y pecuaria decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, a favor de la ciudadana María Romelia Correa, igualmente ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero de 2013, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora pública la defensora publica Celeste Marcano, en representación de los ciudadanos opositores a la medida dictada por ese Juzgado a los fines de interponer escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de enero de 2013, comparece nuevamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora publica Celeste Marcano, en representación de los ciudadanos opositores a la medida dictada por ese Juzgado a los fines de ratificar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la apelación planteada la defensora pública Celeste Marcano, apreciando que la misma es extemporánea por anticipada. En esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria acordó oír la apelación planteada en un solo efecto.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó remitir al este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico las copias certificadas referentes a la presente apelación oída en un solo efecto.
En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario recibe mediante oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copias certificadas correspondientes a la presente apelación, acordó darle entrada y le asignó el numero JSAG-310, asimismo ordeno oficiar al A-quo, a los fines de que remitan copia certificada de todo el expediente y el computo de los días transcurridos después de dictada la sentencia, igualmente se dejó constancia que el lapso probatorio de 08 días establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comenzara a correr una vez que conste en autos las copias solicitadas.
En fecha 09 de abril de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el defensor público agrario José Arquímedes Díaz, en representación de la parte apelante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió inspección judicial, y pruebas documentales.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario recibe copias fotostáticas certificadas que fueron solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionadas con la presente causa, en consecuencia se ordeno agregarlas y apertura a partir de la presente fecha el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez precluido dicho lapso fijó audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, acordó de oficio realizar inspección judicial sobre el fu8ndo objeto del presente recurso el día 21 de mayo de 2013, asimismo ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2013, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario la defensora agraria Yoraima Claret Liscano, en representación de la parte solicitante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió merito favorable de los documentos que se acompañaron al libelo como fundamento de la pretensión, igualmente promovió inspección judicial y pruebas documentales. En esa misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado y sus anexos al expediente.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo inspección judicial en el predio objeto del presente recurso de apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario llevo a cabo audiencia oral de informes fijada para esta fecha y dejó constancia de las presencia de las partes en dicho acto.
En fecha 28 de mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el ingeniero Manuel Montani, en su condición de experto juramentado el 21 de mayo del corriente año, a los fines de consignar el informe de experticia solicitado en la inspección judicial realizada por este Tribunal. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente el informe consignado al expediente.
En fecha 05 de junio de 2013, se agregó al presente expediente la transcripción de la grabación realizada de la audiencia oral de informe.
En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó audiencia para la lectura del fallo para el día 17 de junio de 2013, a las 09:00 am.
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierta la audiencia para la lectura del fallo fijada para esta fecha por no encontrarse presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2013, por la defensora pública Celeste Marcano, antes identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que en fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la oposición interpuesta por ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, antes identificados, representados judicialmente por la Defensora Pública Celeste Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.811, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.230, lo que motivo la interposición del presente recurso en fecha 15 de enero de 2013; en la presente apelación se alega que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se demostró con hechos el lugar especifico donde pastan los animales de la ciudadana solicitante María Romelia Correa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.945.
En este sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
1. Parte apelante:
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte recurrente consigno lo siguiente:

Copia fotostática simple de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre del año 2012, sobre el fundo “Las Tres Potencias” objeto del presente recurso, la cual riela a los folios 71 al 76 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que esta prueba debió ser evacuada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Saturno Báez y la ciudadana María Romelia Correa de Báez, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el Nº 59, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 23 de marzo del año 2000, la cual riela al folio 77 y 78 de la primera pieza del presente expediente, con la cual se pretende demostrar la tercerización realizada por estos contratantes. Observa este juzgador que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de oficio Nº JT-VLPGU12-0034-08, de fecha 10 de agosto de 2012, remitido a la Dra. Nilsa Camacho, defensora pública, por el ciudadano Ing. Carlos Canelones, Jefe Encargado de la Jefatura Territorial de Valle de la Pascua, el cual esta riela al folio 79 de la primera pieza del expediente. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de certificado de vacunación de fecha 15-04-2006, realizado al ganado perteneciente a la unidad de producción Alto del Toque, propiedad de Saturno Báez, avalado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, las cuales rielan a los folios 80 al 83 de la primera pieza del expediente y con la cual se evidencia la unidad de producción que ejerce la ciudadana María Romelia Correa, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.945, sobre el lote predio Alto Toque. Este juzgador observa que se trata de un documentos públicos emanados de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Copia fotostática simple de la constancia de recepción de maíz blanco, Numero: 50820, de fecha 16-11-2011, emitida por la empresa ESSAGUA, con la cual pretende demostrar la unidad de producción que desempeño el ciudadano Saturno Báez.
Copia fotostática simple de la constancia de recepción de maíz blanco, Numero: 50857, de fecha 17-11-2011, emitida por la empresa ESSAGUA, con la cual pretende demostrar la unidad de producción que desempeño el ciudadano Saturno Báez. Este Juzgador observa que se trata de copias simples de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. De la parte solicitante
Merito favorable de los documentos que acompañaron al libelo como fundamento de la pretensión, los cuales doy por reproducidos en este acto. Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación de la parte solicitante, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en sí misma. Así se decide.
Inspección judicial que riela inserta a los folios 43 al 46 practicada por el juez de instancia en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se trata de demostrar la existencia de la unidad de producción de la solicitante de la medida la ciudadana Romelia Correa y de los daños presentes sobre la extensión aproximada de (180 mts2) y las posibles perturbaciones. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que esta prueba debió ser evacuada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Copia fotostática simple de oficio Nº 1712, de fecha 16 de julio de 2012, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido a la ciudadana María Romelia Correa, cuyo texto informa la inexistencia de procedimiento revocatorio del instrumento de Carta Agraria que fue otorgado en fecha 17 de julio de 2006 la cual riela al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de documento de aval comunal de tierra emanado del Consejo Comunal Mira bien, ubicado en el municipio el socorro del estado Guárico, mediante el cual los miembros de dicho consejo comunal dan fe de que la ciudadana María Romelia Correa, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.945, es ocupante del Fundo “las TRES Potencias” objeto del presente recurso desde hace 13 años , y riela al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente. Este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de aval de vacunación de la producción ganadera del Fundo “Las Tres Potencias” de fecha 11-05-2012, a través del cual se trata de demostrar la productividad del predio objeto del presente recurso la cual riela al folio 14 de la segunda pieza del presente expediente. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de inscripción de registro de predio Nº 05061203011390, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del Fundo “Las Tres Potencias”, la cual riela al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Factura de la compra Nº 77022125, de fecha 19/07/2011, de insumos agrícolas a nombre de la ciudadana María Romelia Correa, emitida por Agroisleña. Cursante al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
Factura de la compra Nº 77023377, de fecha 03/08/2011, de insumos agrícolas a nombre de la ciudadana María Romelia Correa, emitida por Agroisleña. Cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
Factura de la compra Nº 77021292, de fecha 09/07/2011, de insumos agrícolas a nombre de la ciudadana María Romelia Correa, emitida por Agroisleña. Cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
Factura de la compra Nº 77022017, de fecha 18/07/2011, de insumos agrícolas a nombre de la ciudadana María Romelia Correa, emitida por Agroisleña. Cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente. Este Juzgador observa que se trata de copias simples de instrumentos privados, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien observa este juzgador que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
Artículo 196:“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 9 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente se estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De la norma y jurisprudencia ut supra, se evidencia con meridana claridad que para el ejercicio del poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez agrario, este las debe dictar solo cuando el bien tutelado así lo amerite, con el objetivo de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, cuando se evidencie cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de la unidad de producción, no cumpliendo el caso de autos con estos requisitos, todo ello en virtud de todas las actuaciones realizadas por este Juzgador bajo el criterio de notoriedad judicial, pero si es de resaltar que con la presente medida la parte solicitante pretende sustituir la vía ordinaria prevista en la legislación especial, debido a que se observo igualmente que si existe una situación irregular ocasionada presuntamente por el ente rector agrario de la distribución de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto a la notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que de las actas que rielan en el presente expediente y de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2013, en el fundo “Las Tres Potencias”, ubicado en la parcela Nº 09CH-84-A, en el sector Mirandina, del asentamiento campesino Chupadero, parroquia el Socorro, municipio el Socorro del estado Guárico, con una superficie de veintidós hectáreas con siete mil metros cuadrados (22 has con 7.000 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Josefa Ortega; Sur: Parcela CH30; Parcela CH31;vía de penetración de por medio; Este: Parcela CH-34 y Oeste: Parcela CH-31, no se evidenció que exista ningún riesgo a la actividad pecuaria que se desarrolla en esa extensión de tierra, además las partes manifestaron en dicha inspección que mantendrían la paz en ese lote de terreno hasta que el ente agrario decida lo pertinente, y se comprometieron a no perturbarse ninguno de los dos en sus actividades agrarias que desarrollan y desarrollaran. Asimismo del informe técnico realizado al “Fundo Las Tres Potencias” antes identificado, consignado por el práctico Ing. Manuel Montani, en fecha 28 de junio de 2013, el cual riela a los folios 39 al 51 del la segunda pieza del presente expediente, en el cual señala que contabilizó un total de 27 reces entre grandes y pequeños de doble propósito carne y leche, los cuales fueron identificados con sus hierros y marcas pertenecientes a los ciudadanos: María Romelia Correa, Gladis Josefina Ortega, Viviana Roseli Báez Correa, Saturno Báez y Renny Gancarlo Báez Correa, igualmente dejó constancia en el referido informe que en cuanto a la producción de leche y sus derivados no se observó la explotación dentro del fundo; En consecuencia en el caso de marras no se cumplen con los requisitos necesarios para dictar medidas cautelares o preventivas. Así se decide.
En cuanto a la evasión de los procedimiento ordinarios establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra en la práctica forense con el uso y muchas veces abuso de las medidas de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, del expediente Nº 11-0513, indico lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactíva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…” (Negrilla de este Tribunal Superior).

Por todo lo antes expuesto, y visto que en el lote de terreno denominado fundo “Las Tres Potencias” antes identificado, no se evidenció ningún riesgo de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción los cuales son los elementos fundamentales de procedencia para dictar una medida de protección, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Celeste Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.811, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.230, en representación de los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.361.909, V-4.833.314 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de diciembre de 2012. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Celeste Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.811, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.230, en representación de los ciudadanos José Tomas Báez y José Tomas Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.361.909, V-4.833.314 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, contra decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la medida de protección agrícola y pecuaria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días de junio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.