REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente RECURSO DE APELACION, fue incoado por la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A representada judicialmente por el abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.636.707, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.292, parte demandada en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L, representada judicialmente por el abogado ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALESILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.530, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 53.683, el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 25 de marzo de 2.013. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de mayo de 2013, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-315.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina Presidente de la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L en representación del abogado Robert Antonio López Valecillos consigna ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico escrito de demanda con anexos, por incumplimiento de Contrato en contra de la empresa Agropecuaria Liseomara C.A.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se le da entrada al expediente quedando anotado bajo el Nº 2012-4360.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, apercibe mediante auto al actor para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina presidente d luces del Camino R.L, asistido por el abogado Robert Antonio López Valecillos, consiga ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el escrito de demanda como subsanación contra la empresa Agropecuaria Liseomara C.A.
En esta misma fecha el ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina otorga poder Apud Acta a los abogados Robert Antonio López Valecillos y José Ángel Camacho, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.168.530 y V-8.804.759, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.683 y 157.383.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite el escrito de demanda y dentro de cinco (5) días de despacho deberá la parte demandada la contestar la demanda y en el mismo auto fija audiencia conciliatoria para las partes para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana y ordena librar boletas de notificación.
En fecha 15 de enero de 2013, los abogados de la parte demandante en representación de la Agropecuaria Liseomara C.A, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se ordena citación por carteles del demandado por cuanto el alguacil no ha podido efectuar la citación por cuanto la misma ha sido inútiles e infructuosas por no localizar al demandado.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acuerda la citación por carteles fijando uno en la cartelera del Tribunal, otro en la morada del demandado y otro en un diario de mayor circulación regional y ordena librar carteles.
En fecha 25 de enero de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte actora José Ángel Camacho, consignando la publicación del cartel de citación en el diario La Jornada.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto observa que por cuanto ha transcurrido el lapso señalado en el cartel de citación sin que conste en auto la comparecencia de la parte demandada en la presente causa, acuerda oficiar a la Defensoría Pública, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario, para que defienda los derechos del demandado.
En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio Nº 35/2013 emitido al ciudadano Freddy Celaya, Coordinador Regional de la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, le solicita designe Defensor Público Agrario para que defienda los derechos del demandado Omar de Jesús Medina, representante de la Agropecuaria Liseomara C.A.
En fecha 06 de febrero de 2013, el abogado de la parte demandada Julio León Szeinfeld Riani deja constancia mediante diligencia que se da por notificado en el presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita al juez que deje sin efecto el oficio acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2013, a la Defensa Pública en virtud de que ya se han dado por notificados a los fines de celebrar el auto conciliatorio.
En fecha 14 de febrero de 2013, se lleva a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la audiencia conciliatoria, dejando constancia que compareció la representación de la parte demandante, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevista en el ordinal 11.
En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado José Ángel Camacho consiga escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada pidiendo al Juez que se tenga como rechazada y contradicha la Cuestión Previa alegada por los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acuerda la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado de la parte demandada ciudadano Julio León Szeinfeld Riani consiga escrito de pruebas documentales con sus anexos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En esta misma fecha el abogado de la parte demandante consigna ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito de pruebas documentales que se desprendan del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difiere por tres días de despacho siguiente la sentencia de la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia opuesta a la Cuestión previa prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procede Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 03 de abril de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte demandante Julio León Szeinfeld Riani consignando escrito de apelación, de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal de fecha 25 de marzo de 2013, la cual declaro sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite mediante auto la apelación en un solo efecto y fija cinco (05) días de despacho para la indicación de las actas conducente que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda mediante oficio Nº 163/2013, remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, referente a la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante oficio Nº 163/2013, de fecha 22 de abril de 2013, expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado con el juicio de acciones derivadas de contratos agrarios, incoado por la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L, representada por el ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.498.837, contra la Agropecuaria Liseomara C.A Sociedad Mercantil, representada por el abogado Julio León Szeinfeld Riani, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.636.707 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.292 en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2013, se le dio entrada signandole el Nº JSAG-315.
En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado de la parte demandada ciudadano Julio León Szeinfeld Riani, consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió pruebas documentales.
En fecha 28 de mayo de 2013, en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se lleva a cabo la audiencia oral de informes de la presente causa, compareciendo solo la parte apelante, abogado Julio León Szeinfeld Riani y en el mismo consigno escrito con anexos.
En fecha 05 de junio de 2013, se agrego al expediente la desgravación de la audiencia de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2013, se declara desierta la audiencia para la lectura del fallo por no comparecer ni la parte demandante ni la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa que la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la Agropecuaria Liseomara C.A abogado Julio León Szeinfeld, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Juzgador con el objetivo de pronunciarse lo hace de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte apelante promovió la integridad de la copia certificada por el Tribunal a quo y remitida a este Juzgado, con ocasión a la apelación ejercida en este asunto y de la cual conoce esta Superioridad Judicial Agraria, con el objeto de probar que, por una parte, la perención de la instancia y extinción del proceso fue verificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, con fecha 04 de octubre de 2012, y por otra parte, la misma demandante interpuso contra igual demanda, pretensión judicial con base a idénticos sujetos, objeto y causa, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en valle de la Pascua, con fecha 31 de octubre de 2012, sin haberse cumplido y dejado transcurrir íntegramente el lapso de 90 días continuos, procesalmente exigido por el artículo 271 eiusdem, resulta manifiestamente procedente la cuestión previa consagrada por el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien observa este Juzgador que la presente apelación se ejerce contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha veinticinco 25 de marzo del 2013, que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, la cual se fundamento en los artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada fundamenta su apelación alegando entre otras cosas que la sentencia dictada por el tribunal de la instancia en el presente procedimiento es contraria a derecho, incurriendo por efectos en los vicios procesales constitucionales de incongruencia omisiva y de inmotivación, y por tanto además de que violento el orden público, al lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Asimismo en su escrito de promoción de prueba manifiesta que, se interpuso esta demanda sin haberse cumplido y dejado transcurrir íntegramente el lapso de 90 días continuos, procesalmente exigido por el artículo 271 eiusdem, que resulta manifiestamente procedente la cuestión previa consagrada por el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que ni la demandante debió proponer la demanda antes de haber transcurrido 90 días continuos después de verificada la perención, ni el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de las Pascua, debió admitirla. Igualmente manifiesta que se violento el criterio vinculante en relación con la verificación de la perención como inicio para el lapso de inadmisibilidad de 90 días, sobre el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de la Sala Constitucional contenido en su sentencia Nº 263 de fecha 9 de marzo de 2012.
Ahora bien la parte apelante entre sus fundamentos señala que la sentencia del a quo este viciada por inmotivación e incongruencia. En el Código de Procedimiento Civil se establecen los requisitos que debe cumplir toda sentencia emanada de los tribunales de la república y entre sus vicios se encuentra la incongruencia y la inmotivación, la consecuencia de estos vicios es la nulidad de la sentencia. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).
Se desprende claramente del criterio de la Sala Constitucional ut supra, en que consiste el vicio de incongruencia y de inmotivación de las sentencias, criterio que comparte y acata este Juzgador, así las cosas y de la revisión realizada a la sentencia dictada por el a quo, se observa que si bien es cierto que la motivación no es exhaustiva, no es menos cierto que el juez de primera instancia si dio cumplimiento al requisito de motivación de su sentencia, igualmente no evidencia esta superioridad el vicio de incongruencia, por cuanto no encontró desajuste en el fallo judicial. Así se decide
En cuanto a la procedencia de la cuestión previa consagrada por el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que ni la demandante debió proponer la demanda antes de haber transcurrido 90 días continuos después de verificada la perención, ni el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de las Pascua, debió admitirla. Este Juzgador observa que los artículos 346 numeral 11, 267, 270 y 271eiusdem disponen lo siguiente:
“…Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
… omissis …
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no fueran de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se producirá como se indica en los artículos siguientes…”
“Articulo 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días antes de contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
“Articulo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar la perención”.
“Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
La perención es un instituto del derecho civil que también comparte el derecho agrario y como se desprende de las normas preconstitucionales ut supra transcritas, en principio una de sus consecuencias es que si bien es cierto en ningún caso la parte actora podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, no es menos cierto que Venezuela a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de 1999, rompió muchos paradigmas entre ellos se dio inicio a la refundación de la patria, ya no sustentado en el positivismo puro, cambia el derecho y la forma de aplicarlo ahora un derecho ajustados a las realidades sociales del país. Venezuela se constituye en un nuevo Estado Social de derecho y de Justicia, fundamentado en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, donde prevalecen los interés de las mayorías, el ser humano toma el primer lugar y no el capital, la conducta de todos los ciudadanos debe ser dirigida por principios éticos, se garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia, la prevalencia de las normas de orden público entre otros, de su articulado se citan los artículos 2, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general; la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo”.
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Negritas del Tribunal)
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la lay. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y del derecho del Estado de actuar contra estos o estas”.
“Articulo 334: Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo todo lo antes expuestos y la necesidad de nuevos cambios adaptados a las realidades sociales actuales, en un caso como el de autos se pronuncio en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Mandalva de Valero, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la forma siguiente:
“… También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor por ejemplo no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”(Negritas de este Tribunal).
Criterio que comparte y acata este Tribunal Superior y por cuanto nos encontramos en fuero agrario especial el cual está fundamentado en normas de orden público, en virtud de que son normas que tienen por norte garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, en consecuencia y Por todo lo antes expuesto este sentenciador declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Agropecuaria Liseomara C.A, representada por el abogado Julio León Szeinfeld Riani, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.636.707 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.292.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2013, por Agropecuaria Liseomara C.A, representada por el abogado Julio León Szeinfeld Riani, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.636.707 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.292, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua la cual declaro sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior se RETIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 28 de junio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.