REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida cautelar innominada, incoado por “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A” cuyo presidente es el ciudadano Daniel Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.536, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dicto acto administrativo en Sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 17, de fecha 05 de agosto de 2009, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “El Venado”, ubicado en jurisdicción del municipio Guardatinajas del distrito Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2761 ha con 630 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Fundo La liona, Fundo Sayero y Fundo Los Arrecifes; Sur: Fundo: San Ramón; Este: Fundo San Antonio; Oeste: Fundo Carozote, en fecha 15 de abril de 2.010 el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas le dio entrada y formo el expediente.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 2010, se interpone por ante Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, escrito por recurso contencioso agrario de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida cautelar, seguido por el ciudadano Daniel Fernández actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria los Manzanos, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en Sesión Nº 254/09, el punto de cuenta Nº 17 de fecha 05 de agosto de 2009, debidamente representado por el abogado Rommer Ponte.
En fecha 15 de abril de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acuerda darle entrada, formar expediente, numerarlo y asimismo ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 26 de abril de 2010, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de sustituir instrumento poder, reservándose el ejercicio de la representación de la judicial, al abogado Carlos Milano.
En fecha 28 de abril de 2.010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte recurrente Carlos Milano, quien consigna escrito referente a la acreditación de los extremos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso agrario de anulación, así como la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Milano apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando sea pronunciada la admisibilidad en virtud de haber pasado los diez (10) días para que sean consignando los expedientes administrativos.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Milano, quien solicitó al Tribunal libre nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a fin que proceda a remitir el expediente administrativo.
En fecha 10 de junio de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Milano, quien solicitó al Tribunal libre nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a fin que proceda a remitir el expediente administrativo.
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordena que mediante oficio se solicite nuevamente los antecedentes administrativos del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 22 de julio de 2.010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Milano en representación de la parte actora a los fines de consignar escrito referente a la ampliación de los extremos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso agrario de anulación, así como la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria al mismo.
En fecha 22 de julio de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de agosta de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en su articulo 6 le suprimió a este Juzgado la competencia en todo el estado Guárico y acuerda la remisión del presente expediente.
En fecha 22 de julio de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio remite al Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico, Exp-2.010-CA-5320, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y subsidiaria medida cautelar innominada.
En fecha 06 de agosto de 2.010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, recibe en horas administrativas expediente Nº 5320, constante de una pieza con 281 folios útiles.
En fecha 21 de septiembre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, a fin de solicitar el pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso agrario de nulidad, así como a las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente recurso de nulidad, el cual fue acompañada con notificaciones a la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Tierras, asimismo la notificación a todos los terceros que puedan estar interesados y se exhorta suficientemente al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de octubre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite el presente recurso y en consecuencia ordena abrir cuaderno separado, y fija audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte actora, quien procede formalmente a retirar el cartel de notificación expedido por este Tribunal en fecha 04 de octubre del 2010.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de sustituir instrumento poder, reservándose el ejercicio de la representación de la judicial, a la ciudadana Daniela Méndez Balza.
En esta misma fecha el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia expuso que procede en nombre y representación de su representada a darse por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, quien mediante diligencia consigna el cartel de los terceros que puedan estar interesados en la causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, las ciudadanas Yolimar Thairy Hernández Figuera y Sugeidi Coello Verde, apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras consignan diligencia en la que exponen que sustituyen poder apud-acta, en la persona del ciudadano Ricardo Laurens Rodríguez quien es abogado en ejercicio.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena agregar el cartel de notificación de los terceros interesados al presente expediente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena formar expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal las copias certificadas contentivas del expediente administrativo de la presente causa signado con el Nº 0812080126, contentivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado “El Venado”.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe exhorto cumplido constante de notificaciones de la Procuradora General de la República y el Instituto Nacional de Tierras de la admisión del presente recurso.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico por cuanto observa que la primera pieza se encuentra en estado voluminoso se acuerda cerrarla y para mejor manejo de dicho expediente se ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 04 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró parcialmente con lugar la solicitud la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. (Del cuaderno de medida)
En fecha 15 de marzo de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2011. (Del cuaderno de medida)
En fecha 06 de abril de marzo de 2011, este Juzgado Superior Agrario, admitió la apelación realizada el abogado Ricardo Laurens apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en un solo efecto. (Del cuaderno de medida)
En fecha 21 de marzo de 2011, comparece por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, mediante diligencia solicita se expida por secretaria el cómputo de los días transcurridos a fin de determinar el inicio y fenecimiento del lapso de suspensión legal de la causa, producto de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Ricardo Laurens, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario a los fines de consignar escrito de contestación al recurso contencioso agrario de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida de cautelar innominada.
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que la causa queda abierta para la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de marzo de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de presentar escrito de consideraciones.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado de la parte recurrente Rommer Ponte, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, mediante el cual promovió pruebas instrumentales, pruebas de exhibición de documentos, prueba de informes, prueba de inspección judicial, prueba de experticia y prueba testifical.
En fecha 01 de abril de 2011, el abogado Ricardo Laurens apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente: valor y merito favorable de autos, valor y merito del escrito de oposición, el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo pruebas documentales.
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena agregar el escrito de pruebas de la parte recurrente y en cuanto al merito y valoración de las mismas se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras dejando constancia que se pronunciara sobre su valoración en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente a fin de consignar escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara improcedente la oposición solicitada por el abogado Rommer Ponte, e igualmente declaró inadmisible el principio de comunidad de la prueba como medio probatorio promovido por el Instituto Nacional de Tierras por no tener el carácter de tal.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, y en consecuencia admitió el merito favorable de autos y el valor y merito del escrito de oposición, en cuanto dan lugar a derecho y se reservó su apreciación en la definitiva.
En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las pruebas documentales, la prueba de exhibición de documento, la prueba de informe, y la prueba de testigos, igualmente negó la admisión de la inspección judicial, y de la prueba de experticia por considerarlas impertinentes.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitó documentos al Archivo General de la Nación relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Rommer Ponte, presenta escrito donde solicita la notificación de la Procuraduría General de la República de las sentencias interlocutorias sobre admisión de pruebas.
En fecha 11 de mayo del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija para el tercer día de despacho, a las 11:00am, audiencia de informes de acuerdo al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la diligencia presentada por la parte recurrente en la cual solicita se notifique a la Procuraduría General de la República de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal acompañado de copias certificadas, en consecuencia ordenó la notificación de las mismas.
En fecha 18 de mayo de 2011, se lleva a cabo audiencia oral de informes, relacionado al recurso contencioso agrario de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida cautelar innominada, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y en la cual el abogado recurrente consigno escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de dos mil once 2011, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna a los fines ilustrativos anexo marcado con la letra “A”, flujograma documental correspondiente a la evolución del derecho de propiedad que ostenta el mandante en el fundo denominado “El Venado”.
En fecha 08 de junio de 2011, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna diligencia a fin de solicitar practica de inspección judicial en la sede del Archivo General de la Nación, de que tenga a la vista y deje constancia de la existencia de la totalidad de los documentos que fueron objeto de la producción de la referida prueba de informes.
En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vista la comunicación recibida por Archivo General de la Nación, en consecuencia ordenó agregarla al presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna diligencia solicitando abocamiento del nuevo juez.
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado Rommer Ponte, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna diligencia solicitando el pronunciamiento de merito correspondiente al fondo del presente recurso contencioso agrario.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena librar boletas de notificación relacionadas con el abocamiento del Juez Arquímedes Cardona, para lo cual exhorta al Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas para que practique la notificación a la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto cierra la segunda pieza y para el mejor manejo de dicho expediente ordena abrir una tercera pieza.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe exhorto con sus resultas remitido por el Juzgado Superior Primero Agrario, el cual fue conferido por este Juzgado en consecuencia ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe exhorto con sus resultas remitido por el Juzgado Superior Primero Agrario, el cual fue conferido por este Juzgado en consecuencia ordena agregarlo al expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Rommer Ponte, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar la diligencia suscrita por el abogado de la parte recurrente al presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió por un plazo de 30 días continuos la decisión en este caso de conformidad a lo establecido en el Articulo 251 de Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena realizar Inspeccion Judicial en el predio “Hato el Venado” para el día 08 de diciembre de 2011, asimismo ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 05 de diciembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Ing. Luís Enrique Briceño, quien fue designado como practico en la inspección judicial a realizarse el día 08 de diciembre de 2011, y expuso que acepto el cargo, igualmente el Juez de este Tribunal Agrario le tomo el juramento de ley.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó la inspección pautada en el predio “Hato el Venado” dejándose constancia de con la comparecencia de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Ing. Luís Enrique Briceño quien consignó un informe de experticia realizado al predio objeto de inspección judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar lo consignado por el experto al presente expediente.
En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente audiencia oral de informes, a fin de que el nuevo juzgador garantice el principio de inmediación.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno fijar audiencia oral de informes para el día 08 de febrero de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la audiencia oral de informes, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que se encontró presente la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el apoderado judicial de la parte actora abogado Rommer Ponte con la finalidad de solicitar que se dicte sentencia ya cumplidos los lapsos legales pertinentes en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar la diligencia presentada por el abogado de la parte actora al presente expediente.
En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de los terceros interesados del abocamiento del Juez y librar cartel de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Rommer Ponte, quien solicitó el retiro del cartel de notificación al abocamiento, igualmente dejó constancia del retiro del cartel de notificación correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora a la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Rommer Ponte, quien solicitó al Tribunal proceda a señalar de forma expresa en que estado ha de reanudarse la presente causa.
En esta misma fecha el abogado de la parte actora consigna la publicación del cartel de notificación publicada en el diario “La Antena”
En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar las diligencias y el ejemplar del diario donde consta la publicación del cartel de notificación de los terceros interesados al expediente.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, repone la causa al estado de que se fije nuevamente audiencia oral de informes.
En fecha 05 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Rommer Ponte, quien solicitó al Tribunal fijar por auto expreso y separado la oportunidad para la fijación de audiencia oral de informes.
En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar la diligencia al presente expediente.
En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno fijar audiencia oral de informes para el día 26 de junio de 2012, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Jemima Scata Reveron, quien consigno copia simple del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar lo consignado al expediente y tener como apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Jemima Scata Reveron.
En fecha 26 de junio de 2012, se llevo a cabo audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, e igualmente dejo constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado de la parte recurrente Rommer Ponte presento escrito de conclusiones ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar lo consignado al presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2012, se agrego al presente expediente el acta de la trascripción de la grabación de la audiencia oral de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al abogado de la parte recurrente Rommer Ponte, a fin de solicitar a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar la diligencia al presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere por 30 días continuos a partir de esa fecha el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.

Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Juzgador hace mención a lo expresado en por abogado Carlos Milano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.009, como punto previo en la audiencia oral de informes de fecha 04 de julio de 2012, donde aseveró textualmente lo siguiente:
“…la presente audiencia tiene como finalidad el acto de informes con motivo de impugnación al acto de declaratoria de tierras ociosas llevados por el Instituto Nacional de Tierras, en su momento de fecha 05 de agosto de 2009, para puntualizar referiremos en el marco de la presente exposición tres aspectos fundamentales el primero de ellos tiene que ver con la falta de representación válida del Instituto Nacional de Tierras en que sentido, muy puntual consta en el expediente de la pieza uno que en fecha 14 de junio de 2010, fue sustituido instrumento de poder al apoderado Ricardo Laurens, las abogadas sustituyentes del Instituto Nacional de Tierras efectuaron dicha sustitución, de la norma que rige a las sustituciones de poder el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil me permito ciudadano Juez y si me lo acepta leer la parte del articulo que quiero hacer mención para el caso de las sustituciones si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo efectivamente le fue sustituido poder al abogado Ricardo Laurens, sin embargo las abogadas sustituyentes no expresaron las razones, ni en el poder en cuestión ni en ninguna diligencia posterior, muestra solo los motivos por los cuales no pudieron seguir ejerciendo el poder, razón por la cual considera esta defensa que eso afecta toda y cada una de las actuaciones que en su momento pudo haber ejecutado o cumplido el abogado sustituto Ricardo Laurens, en representación del Instituto Nacional de Tierras y en tal sentido y como punto previo que en la sentencia definitiva que va a realizar este Tribunal sea resuelto de forma expresa, en lo que tiene ver con el fondo del presente juicio…”

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que las afirmaciones realizadas en la audiencia oral de informes, por el abogado de la parte actora, que si bien es cierto que en fecha 14 de octubre de 2010, las abogadas Yolimar Thairy Hernández Figuera y Sugeidi Coello Verde, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.018.771 y 15.506.489, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 91.916 y 114.411 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, sustituyeron poder Apud-acta en la persona de Ricardo Laurens, titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, según consta en el folio 305 de la primera pieza del presente expediente, sin expresar las razones y los motivos de dicha sustitución, no es menos cierto que en fecha 26 de junio de 2012, como consta en los folios 82, 83, 84 de la tercera pieza, que fue consignado por ante este Tribunal, copia simple de instrumento poder donde se evidencia con claridad la condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras del abogado Ricardo Laurens, antes identificado, sin embargo es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

En acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que el abogado Ricardo Laurens antes identificado, es apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en esta y otras causas donde dicho ente agrario es parte, es por ello que este Juzgador, tiene como validas y ajustada a derecho todas las actuaciones realizadas por el abogado Ricardo Laurens antes identificado, en la presente causa signada con el número JSAG-090. Así se decide
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, en sesión Nº 254/09, Punto de Cuenta Nº 17 de fecha 05 de agosto de 2009, donde se declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “El Venado”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2761 ha con 630 mts2), aproximadamente, de la siguiente manera:
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1) Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte recurrente anexa al escrito libelar lo siguiente consigno los siguientes instrumentos públicos:
Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple de documento contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Los Manzanos”, donde se evidencia que el ciudadano Daniel Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536, es Presidente de dicha empresa, el cual fue protocolizado por ante el Registro Mercantil d la circunscripción judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 15-a sgdo, en fecha 19 de enero de 1987. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Agropecuaria “Los Manzanos” donde el único punto de orden fue la renovación de la junta directiva por un periodo de cinco años, quedando nombrados como Presidente el ciudadano Daniel Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536, y como Vicepresidente el ciudadano Javier Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.838, documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 19—Tomo -207-A- Segundo, de fecha 03 de octubre de 2007. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” Original de Poder Especial, documento que fue debidamente autenticado por ante la notaria sexta del municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, instrumento mediante el cual el ciudadano Daniel Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536, actuando en su carácter de presidente de la empresa Agropecuaria “Los Manzanos” le otorgó poder especial al abogado Rommer Elías Ponte, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.561. Observa este juzgador que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de cartel de notificación a los terceros interesados emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “El Venado. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 36, protocolo 1ero, Tomo 7mo, primer Trimestre del Año 1998, de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual el ciudadano Felipe Molina blanco, titular de la cédula de identidad Nº 318.382, da en venta pura y simple a la Agropecuaria Los Manzanos un lote de terreno que formo parte de mayor extensión, denominado “El Venado”. Observa este Juzgador, que se trata de un documento de compra venta registrado, documento público, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto de presente recurso, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad privada del predio, evidenciándose de autos que con estos medios de pruebas, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria válida de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01/10/2007, de la Agropecuaria “Los Manzanos C.A”, bajo el Nº 49, Tomo 15-A, contentiva de la prorroga de vida de la compañía por 20 años más, modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales. Observa este juzgador que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Copia certificada de escrito expresado por abogado Rommer Ponte, por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico solicitando inspección extrajudicial, y copia certificada de la inspección extrajudicial realizada por dicha notaria en fecha 19 de marzo de 2010, en el Hato “El Venado”. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito de promoción de pruebas la parte recurrente promovió instrumentos públicos mediante los cuales pretenden probar el legítimo derecho de propiedad privada sobre el Fundo “el venado” los cuales fueron consignados con letra “A”, cursantes en los folios 104 al 240 de la segunda pieza del presente expediente.
A.1. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 36, Protocolo 1ero, Tomo 7mo, del Primer Trimestre del año de 1998, mediante la cual la sociedad Mercantil Agropecuaria los manzanos c.a, adquiere del ciudadano Felipe Molina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 318.382, el lote de terreno denominado “El Venado”.
A.2.Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 99, folios 72 al 77 vto, protocolo primero, tomo segundo adicional, tercer trimestre, mediante el cual los ciudadanos Juan Roberto Molina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 93589, María Molina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 073.423, y Felipe Molina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 318.382, realizan partición en la cual le adjudican al ciudadano Felipe Molina Blanco, la superficie del Hato “el venado”.
A.3 Copia simple de planilla sucesoral Nº 4774, de fecha 15 de mayo de 1979, la cual fue agregada e inscrita en el cuaderno de comprobantes Nº 366 del 3er trimestre de fecha 31 de agosto de 1988.
A.4.Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1976, quedando anotado bajo el Nº 55, folio 17 frente al 27 frente, protocolo 1º, tomo 4 adicional, 1º trimestre, mediante el cual se llevo a cabo la mensura del Hato San Geronimo, solicitada por los ciudadanos María Molina Blanco de Gabacchi, Isaías Molina Blanco, Felipe Molina Blanco y Juan Roberto Molina Blanco, quedando como superficie total del predio la cantidad de 8125 has.
A.5. Copia certificada documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 1, folios 1 al 2 frente, Protocolo 1º, tomo segundo, del 4to trimestre, de fecha 02 de octubre de 1964, mediante el cual el ciudadano Jesús Blanco de Molina, da en venta a los ciudadanos Maria Molina Blanco, Juan Roberto Molina y Felipe Molina Blanco, una porción de terreno en el hato San Geronimo.
A.6 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 02, folios 11 vuelto al 29 frente, protocolo 1º, tomo primero, tercer trimestre, mediante el cual el ciudadano Felipe Molina Blanco, adquiere derechos en San Geronimo como co-heredero de los bienes dejado por su padre Juan Roberto Molina, acotándose que hereda conjuntamente con los ciudadanos Inés Blanco de Molina, Maria Molina Blanco, Isaías Molina Blanco y Juan Roberto Molina.
A.7 Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito miranda del estado Guárico, bajo el Nº 8, folio 13 al 14 vto, protocolo principal, de segundo trimestre, de fecha 12 de abril de 1923, mediante el cual el ciudadano Juan Roberto Molina, rescinde de la venta que le había hecho al ciudadano Rafael Ramos sobre el lote de terreno de 375 hectáreas en la posesión general las animas.
A.8 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficinal Subalterna de Registro Público del estado Guárico, bajo el Nº 01, folios dos y tres frente, protocolo 1º, tercer trimestre de fecha 01 de julio de 1921, mediante el cual Juan Roberto Molina vende a Rafael Ramos 375 hectáreas de tierra, en la posesión general las animas.
A.9 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 19, folio 131 al 174, protocolo 1º, tomo 12, del 3er Trimestre de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual se realizaron operaciones de mensura partición y liquidación de las posesiones generales denominadas “Las Animas Gonzaleras” y “San Felipe”.
A.10 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mirandas del estado Guárico, bajo el Nº 06, folio 5to al 6 frente, protocolo 1º, tomo principal, segundo trimestre de fecha 12 de abril de 1910, mediante el cual Juan Roberto Molina Blanco, adquiere varias leguas de terreno en la posesión las animas por compra que hiciere a Juan Francisco Sandoval.
A.11 Copia certificada y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 02, Folio 2vto al 4, protocolo principal, 1er trimestre de fecha 13 de enero de 1910, mediante el cual Juan Roberto Molina realiza compra al ciudadano Pedro Vicente Acosta en la posesión “Las Animas”
A.12 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 48, folio 44 vto al 45 vto, protocolo principal, 4to trimestre, de fecha 11 de diciembre del año 1906, mediante el cual Pedro Vicente Acosta compra a Constantino Matute varias leguas de terreno en el hato “Las Animas”.
A.13 Copia certifica y copia simple de de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 47 folio 43vto al 44vto, protocolo 1º, tomo principal, 4to trimestre, de fecha 11 de diciembre del año 1906, mediante el cual Pedro Vicente Acosta Realiza compra a Elías Freites, de una porción de terreno en la posesión general “Las Animas.”
A.14 Copia certificada y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 46, folio 42 frente al 43 frente, protocolo principal, Tomo 1º, 4to trimestre, de fecha 11 de diciembre del año 1906, mediante el cual pedro Vicente Acosta realiza compra a Luís Matute de una porción de terreno en la posesión general Las Animas
A.15 Copia certificada y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 61, folio 50 vto, protocolo 1º, Tomo principal, 3er trimestre, de fecha 14 de septiembre del año 1905, mediante el cual Juan Francisco Sandoval compro a Rafael Piñango una legua de tierra en el Sitio “Las animas Gonzaleras”.
A.16 Copia certificada y copia simple de de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 16, folio 12 al 13 frente, protocolo 1º, 2do trimestre, de fecha 05 de abril del año 1905, mediante el cual Rafael Piñango compra a Constantino Matute una legua de tierra en la Posesión “Las animas”.
A.17 Copia Certificada y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 7, folio 08, protocolo primero, de fecha 27 de enero del año 1905, mediante el cual Pedro Vicente Acosta Obtiene mediante compra a Víctor Sánchez Gamarra una porción de terreno en la posesión general “Las Animas”.
A.18 Copia certificada y simple de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 50, folio 38 Vto. al 39 Vto., protocolo 1º, 4to trimestre, de fecha 18 de diciembre del año 1901, mediante el cual Víctor Sánchez Gamarra compro a Carmen Matute Ramos una porción de terreno en la posesión general “Las Animas”
A.19 Copia certificada y simple documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 33, folio 25 vto al 26 Vto., protocolo general, tomo 1, primer trimestre, de fecha 15 de marzo del año 1897, mediante el cual Pedro Vicente Acosta, compra a Crispulo Juncal una porción de terreno en la posesión Las Animas.
A.20 Copia certificado y copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 30, folio 33, protocolo primero, de fecha 31 de diciembre del año 1891, mediante la cual Crispulo Juncal mediante compra que realizo al ciudadano Manuel Antonio sierra adquiere una porción de 2 leguas dentro de la posesión general “Las Animas”
A.21 Copia certificada y simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 03, folio 2 y su Vto., protocolo general, tomo único, de fecha 21 de enero del año 1882, mediante el cual Vicente Matute obtiene varias leguas de terreno en la posesión “Las Animas” por compra realizada a Carmen González De Silva.
A.22 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 28 de abril de 1877, mediante el cual Constantino Matute obtiene los derechos o leguas vendidas a Pedro Vicente Acosta y Rafael Piñango, sobre la posesión las animas producto de la donación intervivos que realizo Vicente matute a sus menores hijos Constantino Matute y Ángel María Matute, la cual le perteneció por compra al ciudadano Pedro González.
A.23 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 05, folio 1 y su Vto., protocolo general, 1er trimestre, de fecha 21 de enero del año 1875, mediante el cual Vicente Matute obtiene varias leguas de terreno en la posesión general las animas por compra al ciudadano Pedro González, de acuerdo al documento de reconocimiento de la venta que otorgaron a su favor las herederas de este. Observa este Juzgador, que se trata de documentos de compra ventas registrados y algunos sobre derechos sucesorales, documentos públicos, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad privada del predio antes identificado, evidenciándose de autos que con estos medios de pruebas, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada motivado ha que el documento de mas vieja data es del año 1.875. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de la certificación del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, Nº 09740, emanado por el Ministerio de poder popular de agricultura y tierras, vigente hasta el 31-12-2008.
Copia fotostática simple de la certificación del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, Nº 17125, emanado por el Ministerio de poder popular de agricultura y tierras, vigente hasta el 15-09-2009. Observando este Juzgador que se trata de documentos públicos emanados de entes del Estado los cuales están firmados y sellados por funcionarios públicos, en consecuencia se lo otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
De la exhibición de documentos:
Copia fotostática simple de la carta de inscripción de registro de predios bajo el Nº 06061208046699, de fecha 11 de diciembre de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de Agropecuaria Los Manzanos, C.A. En cuanto a la valoración de esta prueba es necesario indicar que este Juzgado apercibió al Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina de Registro Agrario a que exhibiera dicha prueba, sin embargo la evacuación de la misma no fue realizada puesto que no consta en las actas que rielan en el presente expediente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, aunque de ella no se derive la producción existente en el predio objeto del presente recurso. Así se decide.
En cuanto a la pruebas de informes:
Comunicación emitida del Archivo General de la Nación, Nº AGN-0698, de fecha 26 de Mayo de 2011, esta prueba consta en el presente expediente en el folio Nº 322, de su segunda pieza, a través de la cual dejaron conocer que los fondos referidos constan en su totalidad, de ciento veintiocho (128) folios, los cuales reposan en ese Archivo General, sin embargo dejan en claro que si bien es cierto que los mismo reposan allí, no es menos cierto que los mismos se encuentran en su condición de escritura original antigua, por lo que aquellos usuarios que lo requieran, deben hacerlo a través de un experto paleógrafo para que realice la trascripción del mismo, motivo por el cual solo certifican que son copia fiel de su original, lamentando no poder remitir la información requerida por este Juzgado. Observa este Juzgador que esta prueba es un documento público emanado de un ente del Estado el cual se encuentra firmado y sellado por funcionarios públicos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los artículo 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de testigos:
El testimonio de los ciudadanos Miguel Antonio titular de la cédula de identidad Nº V- 8.155.891 y Jesús Gómez titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.303, de los cuales quien acudió a la audiencia de informe fue el ciudadano Jesús Gómez afirmando trabajar en el fundo desde hace 13 años, describiendo la labor que desempeña como encargado del fundo y que el mismo tiene una extensión de (2700 has) aproximadamente, igualmente aseguró que hasta el ultimo inventario habían 200 animales y que el ciudadano Daniel Fernández, quien es el dueño dl predio reside en la ciudad de Caracas. Este juzgador observa que con esta prueba se desprende la improductividad y ociosidad del predio objeto del presente recurso. A la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo presta servicios al presidente de “Agropecuaria Los Manzanos C. A.” parte recurrente en la presente causa, hecho que compone un interés en las resultas del conflicto. Así se decide.
De la misma forma se evacuo una inspección judicial:
Este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuó una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 45 al 47 de la tercera pieza en la presente causa, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; Con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa la improductividad y ociosidad absoluta en que se encuentra el lote terreno que fue sometido a inspección, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Flujorama documental correspondiente a la evolución del derecho de propiedad del fundo “El Venado” el cual riela al folio 317 de la segunda pieza, el cual fue consignado en fecha 18 de mayo de 2011, ahora bien este Juzgador observa que dicha prueba fue incorporada fuera del lapso legal correspondiente y que de la misma no aporta nada en cuanto a la productividad del predio antes identificado, en consecuencia no le da valor probatorio. Así se decide.
2. Parte recurrida. (Instituto Nacional de Tierras)
Valor y mérito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR EL RECUERRENTE
1. Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, concebidos como dimanación del derecho a la tutela Judicial efectiva por carencia absoluta de motivación del acto administrativo, incumplió con la obligación de exponer de forma adecuada los motivos de hecho y de derecho en que se fundo la decisión.
2. Vicio de inconstitucionalidad por a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por cuanto la declaratoria de ociosidad e inicio de rescate acordados por el Instituto Nacional de Tierras es producto de la sustanciación de procedimientos administrativos que no corresponden ser aplicados al inmueble, ya que dicho procedimiento no pueden resultar aplicables a tierras con vocación agrícola de propiedad privada, toda vez que respecto a esta ultima, el procedimiento aplicable es “la expropiación”-
3. Violación del derecho al Juez natural en consecuencia del debido proceso ya que el acto administrativo fue adoptado sin que el directorio del Instituto Nacional de Tierras se encontrara validamente reunido, y sin que la prenombrada decisión contase con el nuecero de votos validos y necesarios para su adopción. (Artículos 123,125 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
4. Vicio inconstitucional referido a la violación del derecho al Juez natural y al debido proceso por cuanto el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras delego en la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, la sustanciación del Procedimiento administrativo de rescate, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello.
5. Vicio inconstitucional referido a la infracción del Principio de competencia por usurpación de funciones por parte de la administración, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras solicito la presentación de documentos de propiedad del lote de terreno denominado “Hato El Venado” para pronunciarse sobre la titularidad de la tierra haciendo las veces de Juez de la propiedad. (Articulo 136 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela)
6. Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho de propiedad. (Articulo 115 de de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario)
VICIOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS POR EL RECURRENTE
1. Vicio de ilegalidad por carencia absoluta de motivación del acto administrativo impugnado, debido a la escasez de motivación de dicho acto administrativo lo que cual es un requisito. (Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
2. Vicio de Ilegalidad por incompetencia administrativa, ya que el Instituto Nacional de Tierras delego funciones en la Oficina Regional de Tierras. (Artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
3.Vicio de ilegalidad por ausencia de base legal, como vicio de nulidad absoluta ya al momento que el Instituto Nacional de Tierras procedió acordar la declaratoria de ociosidad sobre el Lote de terreno denominado “El Venado” sin que al momento que tuvo lugar el inicio de procedimiento administrativo, ni al momento que tuvo lugar la declaratoria de ociosidad, no fueron publicadas ni establecidas en Gaceta oficial por parte de Ejecutivo Nacional los planes de seguridad agroalimentarias necesarias, ni que dichas tierras ostentaban vocación de uso agrario, ni fueron dictados los actos administrativos relativos a la clasificación de las Tierras en clases y subclases según su vocación agrícola, ni aquellos tendentes a la asignación del uso agroalimentario de la tierra.
4. Vicio de ilegalidad por resultar el contenido (objeto) del acto administrativo recurrido de ilegal ejecución, referido al hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solamente autoriza llevar a cabo los procedimientos sobre tierras de propiedad pública. (Artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
5. Vicio de ilegalidad por incumplimiento de las formas procedimentales en la emisión del acto administrativo impugnado, los argumentos que sustentan la existencia de este vicio se explican en que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de las tierras de propiedad pública, autoriza aplicar y llevar tanto el procedimiento administrativo de declaratoria de ociosidad, como el procedimiento administrativo de rescate; mientras que, respecto a las tierras de propiedad privada autoriza aplicar y llevar el procedimiento administrativo de “expropiación agraria”. (Artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, en vista de que se le vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, o si por el contario es él ente encargado para llevar a cabo estas acciones, observa quien aquí decide que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 114, 115, 116 y 117, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.”
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
“Articulo 116. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.”
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”

De las normas up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0812080126-OF, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señalo antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “El Venado”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2761 ha con 630 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La liona, Fundo Sayero y Fundo Los Arrecifes; Sur: Fundo: San Ramón; Este: Fundo San Antonio; Oeste: Fundo Carozote, del cual es presuntamente propietario la “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A” cuyo presidente es el ciudadano Daniel Fernández González, plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.
Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando en el folio (21), que en el informe técnico, de fecha 25 de julio de 2008, se realizaron las siguientes conclusiones:
“…Luego de haber observado y revisado todos los parámetros técnicos utilizados para la realización de informes para denuncia de tierras ociosas, se puede deducir que el lote de terreno inspeccionado que lleva por nombre Hato El Venado se encuentra en estado de improductividad u ociosidad, por lo cual se recomienda realizar las labores de rescate por la totalidad de la superficie del mismo (2761, 0630), ya que no se encuentra cumpliendo la función social y estratégica del uso y tenencia de las tierras expresadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…

En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
…“el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a loa realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabajen el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esa tierras marginales, alegada de los ce4ntros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, cursante a los folios 103 al 240 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, ni haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A” cuyo presidente es el ciudadano Daniel Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.536, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 103.561, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dicto acto Administrativo en Sesión Nº 254/09, el Punto de Cuenta Nº 17 de fecha 05 de agosto de 2009, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado “El Venado”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2761 ha con 630 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Fundo La liona, Fundo Sayero y Fundo Los Arrecifes; Sur: Fundo: San Ramón; Este: Fundo San Antonio; Oeste: Fundo Carozote. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida cautelar innominada, planteado por incoado por “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A” representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dicto acto administrativo en sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 17, de fecha 05 de agosto de 2009, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado “El Venado”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2761 ha con 630 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Fundo La liona, Fundo Sayero y Fundo Los Arrecifes; Sur: Fundo: San Ramón; Este: Fundo San Antonio; Oeste: Fundo Carozote.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiaria medida cautelar innominada, incoado por “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A” representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dicto acto administrativo en sesión Nº 254/09, punto de cuenta Nº 17, de fecha 05 de agosto de 2009, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado “El Venado”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de dos mil setecientas sesenta y una hectáreas con seiscientos treinta metros cuadrados (2761 ha con 630 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Fundo La liona, Fundo Sayero y Fundo Los Arrecifes; Sur: Fundo: San Ramón; Este: Fundo San Antonio; Oeste: Fundo Carozote.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, la cual corre inserta en los folios 322 al 341 de la primera pieza del cuaderno de medida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de junio de dos mil trece 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN
EXP: JSAG-090
AC/KG/nh