REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.-

PARTE DEMANDANTE: Lorenzo Ramón Tovar Estanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.515.250, domiciliado en esta ciudad Calabozo, Estado Guárico.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo José Pantoja Montilla y Andrés Ramón Pantoja, inscritos en el inpreabogado bajo los números 158.038 y 11.200, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: Francesco Mario Nicolosi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.105.569, domiciliado en la carretera nacional vía Paso Orituco, El Recreo, Sector la Matica III, de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Ramón Rengifo Domínguez y Henry Fernando Montanari Martín, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 59.772 y 136.904 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder anexo a la presente demanda, de fecha 10/08/2012, inserto bajo el número 43, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO: Deslinde Judicial de predios rurales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 31/06/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar la acción de Deslinde Judicial de predios rurales.
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 13/06/2012, por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga, supra identificado, asistido por los abogados Gustavo José Pantoja Montilla y Andrés Ramón Pantoja, inscritos en el inpreabogado bajo los números 158.038 y 11.200 respectivamente (folios 01 al 14). En fecha 26/06/2012, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Francesco Nicolossi, y a los ciudadanos Simón González y Uber Jiménez, en su condición de Jefe de División de Catastro y Jefe de División de Planeamiento Urbano respectivamente, de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (folio 15). Por diligencia de fecha 10/07/2.012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado de autos. (folio 23). Mediante diligencia suscrita en fecha 12/07/2012, por el demandante, asistido de abogado, solicita la citación por Carteles, (folio 29), acordándose en consecuencia, mediante auto de fecha 17/07/2012. Cumplida la formalidad de publicación cartelaria, mediante auto de fecha 07/08/2012 (folio 37), se acordó la designación del Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz. Por diligencia de fecha 18/09/2012, suscrita por el coapoderado judicial del codemandado de autos, consigna documento poder autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 10/08/2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 77 (folios 41 al 44). Consta acta de fijación de lindero provisional, levantada en fecha 26/09/2012, (folios 47 al 49), Por diligencia suscrita en fecha 01/10/2012, la parte actora, asistido de abogado, consigna escrito de observaciones al documento consignado por el demandado en el acto de fijación de lindero. Cursa escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 03/10/2012, por la representación judicial del accionado (folios 60 y 61). En fecha 09/10/2012, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 63). Por diligencia de fecha 10/10/2012, suscrita por el demandante plenamente identificado, solicita se oficie a la Notaría Pública de Calabozo, solicitando información de documento, (folio 64), ordenándose lo conducente en auto de fecha 16/10/2012 (folio 65), recibiéndose resultas en oficio Nº 100/2012, (folio 68). Por diligencia de fecha 31/10/2012, suscrita por el demandante de autos asistido de abogado, consigna copia de documento JP41-G-2012-000037, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico, (folio 75). Riela al folio 80, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 05/12/2012. Consta a los folios 81 y 82 versión escrita de la grabación de la audiencia Preliminar. Por auto de fecha 21/12/2012, se realizó la fijación de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 83 y 84). Mediante escrito de fecha 15/01/2013, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, (folio 85). Mediante auto de fecha 16/01/2013, cursante al folio 87, se admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación. Por auto de fecha 21/03/2013, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria (folio 88), la cual se inició en fecha 29/04/2013, como se evidencia en acta que cursa a los folios 89 al 92 y de conformidad con la última parte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó su continuación, para el vigésimo día siguiente, correspondiendo al despacho del día 31 /05/2013, oportunidad en la cual se concluyó la Audiencia Probatoria (folios 102 al 107).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor en su libelo, que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, le dio en arrendamiento un lote de terreno de Ejidos Rurales, constante de Dos Hectáreas con Siete Áreas (2,07 has), ubicadas en la Carretera Nacional vía Calabozo, Paso Orituco, el Recreo, Sector La Matica III, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Agropecuaria Nicolossi, en Doscientos Metros (200 Mts); Sur: Con el Club Turístico el Paradero en Doscientos Metros (200 Mts); Este: Con ejidos municipales, en Ciento trece metros (113 Mts.) y Oeste: Con Carretera Nacional vía Paso Orituco en Doscientos Metros (200 Mts), por un lapso de siete (7) años, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, bajo el Nº 23, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el día 25 de Agosto del año 2.011. manifiesta igualmente, que el arrendamiento tenía el propósito de sembrar tres mil (3.000) matas de lechosa para lo cual se necesitaba construir una cerca de alambre con estantes de madera por el lindero norte del terreno arrendado, Que el ocupante de este límite ciudadano Francesco Nicolosi, identificado en autos, arrendatario también del Municipio, se opuso a la construcción de la cerca por ese lindero, por lo que se vió forzado a demandar al ciudadano Francesco Nicolossi, para que convenga en el deslinde del lote de terreno en cuestión, por el lindero indicado antes. Por otra parte, la parte demandada supra identificada, al momento de la constitución del Tribunal para la practica del deslinde hace oposición al mismo, alegando que desde el 08/05/2005 aproximadamente es poseedor por un contrato de arrendamiento que le otorgara la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, contrato este vigente actualmente y muy anterior al que fue consignado a los autos por la parte demandante, el cual consigna en original en este mismo acto, asimismo, consignó copia de comunicación dirigida por la Oficina de Catastro Municipal, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, de igual manera al momento de contestar la demanda alega que la presente acción es improcedente por cuanto en el presente caso no se dan los extremos legales y necesarios para que proceda el Deslinde y rechaza y contradice cada uno de los puntos del escrito libelar.
La parte actora acompaña a su libelo copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, plano topográfico sobre la ubicación del terreno en cuestión, así como copia de oficio Nº 109/2012, de fecha 13/02/2013, emanado del secretario Municipal del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, dirigido al ciudadano Franco Nicolossi. Por su parte el demandado, aporta a los autos, en la oportunidad de la fijación del lindero provisional, copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico, anotado bajo el Nº 23, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 25/08/2008.
MOTIVA
Resulta este Tribunal competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 197, ordinal 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción de Deslinde Judicial de Predios Rurales, la cual es ejercida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Ahora bien, surge la presente controversia en base a una acción de deslinde judicial sobre un área de terreno, que en el caso en comento, lo constituye el lindero norte del terreno ocupado por el actor, con respecto al lindero sur del terreno ocupado por el demandado.
A partir de la referida pretensión procesal, resulta oportuno revisar apuntes doctrinales, que tratan esta institución civil:
“El autor Marcel Planiol, enseña que se trata de una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales.
Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona considera que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos”
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra.
Ramón Feo, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”

El marco legal de esta institución se encuentra previsto en el Código Civil, el cual establece:
Artículo 550 “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Su tramitación procedimental, está regulada por los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, es preciso, revisar sobre los presupuestos de procedencia de esta acción judicial y en torno a eso la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una acción real, consecuencia del derecho de propiedad. La Sala Civil, actuando en sede Constitucional, en fecha 03/03/1.999, dejo sentado que el objeto de esta operación técnica se centra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su propiedad, con respecto al fundo de su vecino colindante. En ese sentido, esta operación necesariamente implica el análisis por parte del Juzgador de los títulos referidos a la situación de los lugares.
En este punto, es necesario advertir a las partes que en este juicio no se discute la validez de los documentos aportados al acervo probatorio, y así se deduce que ha quedado entendido, puesto que el actor ha hecho referencia a que esa circunstancia se está ventilando ante las instancias jurisdiccionales competentes. Esta aclaratoria se hace por cuanto los documentos contentivos de los contratos de arrendamientos, son pruebas fundamentales del asunto debatido. Así se declara.
Se tiene que la parte demandante alega ser arrendataria de un lote de terreno ejido rural sobre una superficie de dos hectáreas con siete áreas (2,07 has) situadas en la carretera nacional vía Calabozo, paso Orituco, El recreo; Sector La Matica III, según contrato de arrendamiento suscrito en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, del estado Guárico, en fecha 25/08/2011, inserto bajo el No. 23, tomo 70 de los libros respectivos. Informa, que a fin de construir cerca por el lindero norte del lote de terreno se encontró con un terreno igualmente municipal, ocupado por el demandado, quien se opone a la referida construcción.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de fijación del lindero provisional, realizada en fecha 26/09/2012, según acta cursante a los folios 47 al 49 del expediente, presentó oposición a la fijación de la línea divisoria y al respecto expuso, ser poseedor del lote de terreno desde el 08/03/2005, por contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en el que se dispone que el lindero sur lo constituye el club turístico “El Paradero”. Consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, del estado Guárico, en fecha 08/03/2000, inserto bajo el No. 69, tomo 08 de los libros, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sobre una parcela de terreno ejido constante de siete hectáreas con treinta y ocho centímetros (7,38 has), por un término de siete (07) años, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, como instrumento Público. Así se declara.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que el actor no ha tenido posesión sobre la franja del terreno objeto de la acción, lo que dice haberse evidenciado en el acta de fijación del lindero provisional. Adujo que el contrato de arrendamiento otorgado al actor le fue revocado por la Cámara Municipal según se evidencia de comunicación respectiva, que consigna a los autos, expresando en consecuencia que dada esta circunstancia no se sustenta la solicitud de deslinde.
Ahora bien, con respecto a la valoración probatoria de los documentos supra citados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido, la propiedad del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico sobre los lotes de terrenos contiguos.
A fin de verificar la titularidad del derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la demanda, se acordó oficiar al ente municipal correspondiente, es decir, a Catastro Municipal y al Sindico Procurador Municipal, Recibidos los informes respectivos, constituye un hecho cierto que se trata de un ejido rural del Municipio.
Aclarada tal circunstancia, es necesario retomar los presupuestos procesales relacionados con la pretensión ejercida, siendo el primero de ellos: a) que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar, ya que conforme al artículo 550 del Código Civil, éste se encuentra reservado al propietario del lote del fundo a deslindar, b) que las propiedades a deslindar sean colindantes y c) que exista confusión en torno a la línea divisoria.
Con respecto al primer requisito, es oportuno pronunciarse, visto además la defensa que al respecto formula el co-apoderado judicial del accionado, referente a la falta de cualidad del actor. En ese sentido es necesario señalar que la cualidad se refiere a la identidad lógica que debe existir entre la persona a quién la Ley le concede un derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como su titular efectivo. En ese orden, destaca de la prueba de informes contenida en oficio SM/037/2013, de fecha 16/05/2013, que los lotes de terrenos cuya demarcación se discute son propiedad netamente municipal.
Al relacionar este hecho cierto con el alegato del actor, quien desde el escrito libelar se ha arrogado su cualidad de arrendatario del lote de terreno ya descrito. Al respecto del derecho ejercido por el actor, es considerado en la doctrina como un derecho de crédito porque su relación con la cosa no la ejerce directamente sino por intermedio de su arrendador, es una relación recíproca, en la cual ambos tienen derechos y obligaciones, que se encuentra limitadas en los términos fijados en su relación locativa, porque no se otorga la cosa como poder directo sino para que le proporcione una utilidad continuada. En todo caso, la acción puede ser ejercida por el arrendador.
Ahora bien, analizado como ha sido el documento aportado por la parte actora como prueba fundamental de su derecho sobre el inmueble a deslindar, considera esta juzgadora, que al no haber presentado un título debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el terreno a deslindar, y toda vez que en el documento presentado en autos, lo que se evidencia su condición de arrendatario, sobre el lote terreno descrito ut supra, razón por la cual mal podría pretender la realización del deslinde, esto en virtud de que por mandato del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, una vez fijados los linderos y quedar estos firmes, debe estamparse las notas marginales en los títulos de propiedad de cada colindante, lo cual no resulta posible por no tener el demandante un título debidamente registrado. En fundamento a lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora, que en el presente asunto no fue demostrado por la parte demandante en forma fehaciente la propiedad del inmueble cuyo deslinde pretende, requisito este de inexorable cumplimiento, ya que la presente acción solo puede ser ejercida por aquél que tenga derechos de propiedad o aquel que tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; es decir el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, lo cual tampoco fue probado por la parte actora, concluyéndose que debe forzosamente ser declarada la presente acción de deslinde sin lugar el Deslinde Judicial, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la acción de Deslinde Judicial intentada por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.515.250, domiciliado en esta ciudad Calabozo, Estado Guárico, en contra del ciudadano Francesco Mario Nicolossi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.105.569, domiciliado en la carretera nacional vía Paso Orituco, El Recreo, Sector la Matica III, de Calabozo, estado Guárico.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece (10/06/2.013). Años: 203° Y 154º.
La Jueza Provisorio,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste. La Secretaria,
XMR/MCR/nl
EXP: 172-12