REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, dieciocho de junio del dos mil trece (18/06/2.013)
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Surgen estas actuaciones por solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada en fecha 21/05/2013 (folio 1 y 2 vto), por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Coello, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.066, domiciliado en la granja Avícola las tres B, ubicado en el sector flores, carretera nacional San Juan de los Morros, municipio Juan German Roció del estado Guarico, asistido por la abogada Carelys Coromoto Duran Nacache, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.858, junto con documentos anexo.
Antecedentes:
Por auto de fecha 24/05/2.013 (folio 22), se acordó darle entrada y signarle numero, admitida como fue se acordó practicar inspección Judicial en la parcela de terreno denominado Fundo “Granja Avícola Las Tres B”, ubicado en el Sector Los Flores, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio, del Estado Guarico, asimismo, se acordó la evacuación de los testigos Leonard Alberto Borrego y José de Nazareth Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.564.047, V-20.877.186, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, los cuales fueron evacuados en fecha 30/05/2013, (Folio 24). Igualmente, oficiosamente se acordó practicar Inspección Judicial en el predio antes mencionado, la cual se verifico en fecha en fecha 13/06/2013, como consta al folio 25.
Alegatos de la Parte Solicitante:
Expone el solicitante, que ha construido a sus solas expensa y con dinero de su propio peculio, unas biehechurias constante de nueve (09) galpones destinados a la producción Avícola, los cuales se describen a continuación; un (01) galpón tipo deposito destinado a la receptoria de huevos, con una superficie aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385, 00 mts2), construido en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques y tela para gallinero; un (01) galpón de aproximadamente un mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (1.241,00 mt2), de construcción, construido en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques y tela para gallinero; cuatro (04) galpones, con una área de construcción aproximada de un mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539,00 mts2) cada uno, construidos en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques y tela para gallinero; un (01) galpón con un área de construcción de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444, 00 mts2); construido en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques, un (01) galpón destinado a deposito de herramientas menores; con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40, 00 mts2), con piso de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit y paredes de bloques de cemento; un galpón destinado a deposito para maquinarias agrícolas, con un área de construcción de aproximadamente cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatros centímetros (487,74 mtrs2), sobre un lote te de terreno denominado Fundo “Granja Agrícola Las Tres B “ ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), que conforman una unidad de producción, “Granja Agrícola Las Tres B” C.A., el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente en 440,24 M.l; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón en 625,84 M.l; Este: Carretera Nacional vía san Juan – Los Flores y terrenos del Señor Benjamín Puente en 174,62 m.l y Oeste: Finca La Veposa en 346,87 m.l.
PRUEBAS:
1.) Copia de titulo de adjudicación de tierras emanado del Instituto Agrario Nacional, registrado por ante la oficina Subalterna del extinto Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 02, Folio 07 al 12, Protocolo Primero, Tomo 4, primer Trimestre del año 1.998, cursante al (folio 13 al 16). 2). Copia de Carta de Inscripción de Registro de Predios (Folio 17). Copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, (folio 18), Inscripción en el Registro Tributario Agrario (folio 19). Original de plano topográfico (Folio 20). 3) Declaración testimonial de los ciudadanos Leonard Alberto Borrego y José de Nazareth Colmenares, supra identificados, promovidos por el solicitante, testigos estos que rindieron debidamente sus declaraciones, y respondieron a viva voz al interrogatorio formulado sobre los particulares respectivos, en dichos y afirmaciones. Razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 4). Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 13/06/2013, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, dejando el Tribunal expresa constancia de los particulares correspondientes, y comprobando la existencia de las bienhechurias descritas en el escrito de la Solicitud.
Consideraciones Para Decidir:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de Naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
1º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare; y,
2º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte de la parte solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 13/06/2.013, así como de la evacuación de las testimoniales, la copia del Titulo de Adjudicación de Tierras, la Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario Agrario, este Juzgado Agrario constató en el recorrido por el lote de Terreno denominado Fundo “Granja Agrícola Las Tres B “ ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), que conforman una unidad de producción, “Granja Agrícola Las Tres B” C.A., el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional vía San Juan de las Morros – Los Flores y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa, constato mejoras y bienhechurias constituidas por nueve (09) galpones destinados a la producción Avícola, los cuales se describen a continuación; un (01) galpón tipo deposito destinado a la receptoria de huevos, con una superficie aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385, 00 mts2), construido en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques y tela para gallinero; un (01) galpón de aproximadamente un mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (1.241,00 mt2), de construcción, según información aportada por el solicitante esta destinado al levante Pollonas, construido en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques y tela para gallinero; cuatro (04) galpones, con una área de construcción aproximada de un mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539,00 mts2) cada uno, construidos en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques y tela para gallinero; un (01) galpón con un área de construcción de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444, 00 mts2); construido en estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques, un (01) galpón destinado a deposito de herramientas menores; con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40, 00 mts2), con piso de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit y paredes de bloques de cemento; un galpón destinado a deposito para maquinarias agrícolas, según información aportada por el solicitante, con un área de construcción de aproximadamente cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatros centímetros (487,74 mtrs2).
Ahora bien, por las razones de Hecho y Derecho anteriormente explanadas, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
En virtud a la solicitud formulada por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Coello, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.066, asistido por la abogada Carelys Coromoto Duran Nacache, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.858. Así como de la comprobación de las Bienhechurias en la Inspección in situ practicada en fecha 13/06/2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Guarico, debe declarar suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA como suficientes las diligencias realizadas por el ciudadano Miguel Ángel Bethencour Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.066, de este domicilio, asistido por la abogada Carelys Coromoto Duran Nacache, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.858, para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre las mejoras y bienhechurias existentes y anteriormente descritas, ubicadas en el lote de Terreno denominado Fundo “Granja Agrícola Las Tres B “ ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), que conforman una unidad de producción, “Granja Agrícola Las Tres B” C.A., el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional vía San Juan de los Morros-Los Flores y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa, a favor del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.066, domiciliado en la granja Avícola las tres B, ubicado en el sector flores, carretera nacional San Juan de los Morros, municipio Juan German Roció del estado Guarico, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil trece (18/06/2.013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy dieciocho de junio del dos mil trece (18/06/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
En fecha ( ), se devuelve original con sus resultas, constante de ( ) folios útiles.
BXMR/MCR/ncl
Solicitud Nº 207-13
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