REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (26/06/2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha 20/06/2.013, por el ciudadano Glenn Rafael Hernández D` Ambrosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-16.098.638, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa “Constructora Laguna de Plata, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/03/2007, bajo el Nº 21, Tomo 20-A, asistido por el abogado, Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.379, contra el ciudadano Luís Guillermo Oyón, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector “La Guasita”, cercanía del caserío La Guasita, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico.
Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De los términos contenidos en el escrito libelar, se desprende que la demanda se encuentra fundamentada en los artículos 197 numerales 1 y 7 en lo referente al procedimiento de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como en normas sustantivas previstas en el Código Civil, lo que de manera implícita representa pretensiones incompatibles, razón por la que esta Instancia Agraria estima menester instar a la parte actora, para que subsane el escrito de demanda en los aspectos referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con las numerales contenidos, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará su admisión, en sujeción del articulo 199 ejusdem.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Maribel Caro Rojas
XM/MCR/rm
Exp. 237-13.