REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, martes cuatro (04) de Junio del dos mil trece (04/06/2.013)
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EXPEDIENTE Nº 168-12.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO GOUVEIA ÁLVARO, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-80.999.093, domiciliado en esta ciudad de calabozo estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 79.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.615.141, domiciliado en la carrera 15, entre calle 4 y 5 casco central Calabozo estado Guárico. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 17/04/2.012 (folios 01 al 13), fue presentado por ante este Tribunal escrito de demanda de Daños Materiales y Morales, por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Richard Eudes José Palma Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 79.619, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Joao Gouveia Álvaro, como se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaria pública de esta ciudad de Calabozo en fecha 22/03/2012, inserto bajo el Nº 28, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folio 14 al 16). Por auto de fecha 23/04/2.012 (folio 78) contra el ciudadano Rafael Arturo Aponte Acosta, se acordó darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, admitiéndose la misma, y ordenándose la citación del demandado, a quien se le libró boleta de citación.
Por diligencia de fecha 10/07/2.012, folio (81), el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa para la continuación de la misma, haciéndose lo conducente.
En fecha 13/07/2.012 (folio 82), se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente demanda, fijándose los lapsos correspondientes.
En fecha 07/08/2.012 (folio 83), se dictó auto mediante el cual acuerda dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 23/04/2012, librándose nueva boleta de citación para la practica de la misma.
En fecha 20/09/2.012, folio (85), el Alguacil consigna boleta de citación librada en fecha 23/04/2012, en virtud de haberse dejado sin efecto.
En fecha 11/10/2.012, folio (87), compareció mediante diligencia por ante la Secretaria de este Juzgado, el Alguacil del mismo, y consignó sin firmar boleta de citación y sus compulsas, a nombre del demandado Rafael Arturo Aponte Acosta.
Por diligencia de fecha 18/10/2.012, folio (104), el Abogado Richard Eudes José Palma Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, supra identificado, solicita al Tribunal libre Cartel de citación correspondiente a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 23/10/2.012, (folio 105), se acordó lo solicitado, librándose Carteles de citación a nombre del demandado Rafael Arturo Aponte Acosta, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencia de fecha 03/12/2.012, folio (107), el Co-apoderado Judicial de la parte actora, deja constancia que recibe el Cartel de Citación para ser publicado en el diario “La Antena”. No hay más actuaciones.-
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 03/12/2.012, folio 107, por el abogado Richard Eudes José Palma Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, que mediante diligencia deja constancia de recibe Cartel de Citación para ser publicado en el diario “La Antena”, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora, para lograr el cumplimiento de la citación de la parte demanda.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la Pérdida de Interés; resultando forzoso para esta Juzgadora declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así expresamente se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, que sigue el ciudadano JOAO GOUVEIA ÁLVARO, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-80.999.093, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO APONTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.615.141.-
SEGUNDO: Este Juzgado ordenará el cese del procedimiento y archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión .-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil trece (04/06/2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy cuatro de Junio de dos mil trece (04/06/2.013), siendo las once en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria.







XMR/MCR/edeh.-
Expediente. 168-12.-