REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, JUEVES SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (06/05/2.013) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Juan Manuel Díaz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.020, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Asistido por el abogado Ricardo Octavio García Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.069.
Motivo: Inspección Judicial.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vistas las anteriores actas procesales, mediante la cual fue presentado en fecha 18/09/2.012 (folio 01 al 18), escrito de Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria con sus respectivos anexos, y admitiéndose por auto de fecha 24/09/2.012 (folio 09), se fija para el quinto (5) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la evacuación de los testigos ciudadanos Alejandro López Truelo, Carlos Raúl Rodríguez Izaguirre y Edecio Brito, identificados en autos. Por auto de fecha 02/10/2.012 (folios 10 al 12), se declaro desierto el acto. Mediante diligencia de fecha 06/12/2.012 (folio 13), comparece por ante este Tribunal, el abogado Ricardo Octavio García Viana, ya identificado, solicitando que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Por auto de fecha 12/12/2.012 (folio 14) este Juzgado en atención a lo solicitado fija para el tercer (3) día de despacho siguiente para que tenga lugar la evacuación de los testigos ciudadanos Alejandro López Truelo y Carlos Raúl Rodríguez Izaguirre, identificados en autos. Por auto de fecha 18/12/2.012 (folio 15 y 16), se declaro desierto el acto..No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA.
Una vez expuesta la narrativa, el Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
El procesalista venezolano Alberto José la Roche, en su obra La Perención de Instancia, al respecto de los requisitos indispensables para que proceda la extinción del proceso, se pueden subsumir en tres: a) la existencia de la instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado, los cuales deben consumarse en forma conjugada en un mismo proceso.
En concreto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”. Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se declara.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el peticionario es la de fecha 06/12/2012, cursante al folio 13, referida a la diligencia presentada por el abogado Ricardo Octavio García Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.069, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, observándose que posterior a esa actuación, no consta ningún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que se traduce en que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) meses, sin que se evidencie Actividad Procesal de la parte solicitante. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia en la presente solicitud y dar por terminado el presente procedimiento. Así se declara.



DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, solicitada por el ciudadano Juan Manuel Díaz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.020, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Asistido por el abogado Ricardo Octavio García Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.069
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece (06/06/2.013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy seis (06) de junio del dos mil trece (06/06/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.


La Secretaria



XMR/MCR/jwmc.
Sol. Nº 149-12.