ASUNTO: JP41-G-2013-000001
En fecha 15 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la acción interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES (cédula de identidad Nº 13.875.966), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
El 16 de enero de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 17 de enero de 2013 este Juzgado por cuanto no se dedujo con claridad la pretensión de la accionante, ordenó reformular el libelo.
El 23 de enero de 2013 fue consignado el escrito de reformulación del libelo de demanda.
En fecha 28 de enero de 2013 este órgano jurisdiccional recalificó el presente asunto como un recurso por abstención o carencia, declaró su competencia para conocer el presente asunto, lo admitió y ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a fin de que informara a este Tribunal sobre la abstención denunciada y ordenó además notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico.
En fecha 14 de marzo de 2013 la representación judicial del Instituto accionado consignó el informe solicitado, vencido el lapso para la presentación de informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó el 10º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 11 de abril de 2013.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que ingresó al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico el 03 de mayo de 2004, designada al cargo de recepcionista, bajo la figura de contrato de trabajo. Que el 01 de marzo de 2012 fue designada al cargo de Secretaria de Cobranza.
Que el 26 de enero de 2012 fue notificada de la Certificación Nº 0328-12 de esa misma fecha, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure le certificó discapacidad parcial y permanente.
Que remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto accionado la referida Certificación y que no obtuvo respuesta en cuanto al trámite de incapacidad, en virtud de lo cual ratificó su petición el 11 de octubre de 2012, sin que hasta ahora hubiese recibido respuesta, por lo que en su decir, se desconocen los derechos funcionariales establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, de la Convención Colectiva, además de derechos constitucionales y legales.
Adujo que la omisión del Ente accionado vulnera los derechos de su mandante, previsto en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportuna respuesta a su solicitud y se pronuncie respecto a los efectos jurídicos de la Certificación Parcial y permanente dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, así como los derechos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DEL ESCRITO DE INFORME
En el escrito de Informe consignado, oportunamente, por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) se sostuvo que “…esta institución no solo ha cumplido cubriendo los gastos ocasionados como se puede evidenciar en los anexos, sino que sin menoscabar y dudar de las intensiones de la trabajadora (…) Esta Institución a los fines de velar por el bienestar de sus trabajadores y sus trabajadoras y en vista de que la certificación emitida por INPSASEL, no define el grado de discapacidad, la remitió a la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS (…) en el cual determinan que tiene una pérdida de la capacidad para el trabajo del 07% y sugieren reintegro laboral…”.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en el recurso por abstención o carencia intentado por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que el Instituto accionado se pronuncie respecto a los efectos jurídicos de la Certificación Parcial y permanente dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, así como los derechos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto, el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) adujo en el escrito de informes consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado que “…no existe ni por intención u omisión la abstención o carencia en cuanto al caso de la ciudadana EDITH CARABALLO, ya que se han agotado como es evidente, todas las vías para determinar la incapacidad de la trabajadora, a través de los entes competentes, cuyos resultados han sido improcedentes…”.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente advierte este Juzgador que la parte accionante fue notificada el 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0051-2012 de fecha 26 de enero de 2012, de la Certificación Médica Nº 0328-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión del accidente de trabajo relacionado con la actora, en el cual se certifica que el referido accidente laboral “…produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, marcha por largos trayectos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos que ameriten esfuerzo de miembros inferiores…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Folios 09 al 11 del expediente).
Se observa además que la recurrente consignó comunicación de fecha 07 de enero de 2011 dirigida al Presidente del Instituto accionado, en el que solicitó el reintegro de los gastos ocasionados por el mencionado accidente; se observan además al folio 18 del expediente, comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual consigna al Gerente de Recursos Humanos, la aludida Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así como comunicación de fecha 11 de octubre de ese mismo año (folio 19), dirigida a la misma Gerencia en la que expone:
“…tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de requerirles una respuesta de la solicitud emitida por mi persona a la Gerencia de RRHH el día 16-02-2012, la cual hace de su conocimiento la discapacidad dictaminada por INPSASEL, respuesta que requiero a fines de los daños ocasionados…” (sic).
De lo anterior se colige que en virtud de un accidente laboral la recurrente solicitó al Instituto accionado el 07 de enero de 2011 “…que se me reintegre todos los gastos ocasionados por el accidente antes mencionado…”; que una vez fue notificada el 15 de febrero de 2012 de la Certificación Médica Nº 0328-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se le certificó discapacidad parcial y permanente, la remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto accionado el 16 de febrero de 2012 y que el 11 de octubre de 2012 solicitó al Ente recurrido un pronunciamiento respecto a la discapacidad dictaminada.
Por otro lado, se advierte de las documentales cursantes en autos que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), consignó (folio 60) comprobante de egreso de fecha 08 de octubre de 2010, por concepto de “CANCELACIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS MEDICOS REALIZADOS A LA FUNCIONARIA EDITH CARABALLO, C.I. V-13.875.966. QUIEN INGRESO AL CENTRO POR ACCIDENTE DE TRANSITO (CHOQUE) EN VEHICULO PROPIEDAD DEL INSTITUTO. LA CUAL SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO” (sic) (Mayúsculas del texto).
Se evidencia además comunicación dirigidas por el Instituto accionado al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) el 29 de febrero de 2012, mediante la cual solicitó “…su diagnostico ya que la funcionaria en la actualidad nos remitió una certificación por INPSASEL donde nos indico que la funcionaria tiene (Fractura compleja de calcáceo derecho) que según lo indicado produce en la trabajadora una (discapacidad parcial y permanente)…” (folio 67 del expediente) (sic); así como oficio Nº DNR-CN-3.285-12-PB del 10 de abril de 2012, por el que se da respuesta a la comunicación antes referida, en la que se deja constancia que la accionante tiene “…una pérdida de su capacidad para el trabajo de 07 % (SIETE POR CIENTO)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de abril de 2013 se dejó constancia en acta que el Instituto accionado adujo estar realizando cambios en las tareas realizadas por la recurrente, lo que no fue desconocido por la parte actora.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que no hubo inactividad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) en relación a las solicitudes que le hiciera la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES relacionadas con el pago de los gastos ocasionados por el accidente laboral, ni respecto a la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Contrario a ello, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) ha dado respuesta mediante el pago de los gastos producidos por el accidente laboral, así como en la verificación del grado de incapacidad laboral de la accionante y en el cambio de las actividades laborales que debe cumplir la funcionaria; evidenciándose que existe por parte de esta última disconformidad con la respuesta recibida a la solicitud dirigida al Instituto accionado y no inactividad o falta de respuesta por parte del Ente recurrido. En tal sentido, por cuanto este Juzgador no verifica la inactividad o conducta omisiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), denunciada por la parte recurrente, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso por abstención o carencia. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000001
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000175.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN