ASUNTO: JE41-G-2004-000034
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004 por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE ANDRADE en su carácter de propietario de la firma personal denominada COMERCIAL PIOEM (inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 11-B), representado judicialmente por el abogado Carlos Alberto OROCUA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 84.462), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 164-2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, en la que ordenó “…Reenganche y pago de salarios caídos, formulado por: ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA…”.
En fecha 12 de julio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando competente a el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) y ordenó remitirle el expediente.
En fecha 19 de julio de 2007 el aludido Juzgado Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, aceptó la competencia atribuida por la referida Corte y ordenó notificar a las partes.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 08 de abril de 2013.
Por decisión del 17 de abril de 2013 se ordenó notificar a la sociedad mercantil accionante, a fin de que manifestara a este órgano jurisdiccional su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos, se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal y se libró la boleta respectiva.
El 22 de mayo de 2013 el ciudadano Omar Gómez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta Nº JE41BOL2013000229 dirigida a la sociedad mercantil COMERCIAL PIOEM, por cuanto en fecha 22 de abril de este año fue fijada en la cartelera de este Juzgado.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que este Tribunal mediante decisión dictada el 17 de abril de 2013 otorgó a la empresa recurrente un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, se advierte que en fecha 19 de julio de 2007 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ordenó darle entrada al presente asunto y registrar su ingreso a los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, se abocó a su conocimiento, aceptó la competencia atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó notificar a las partes, sin pronunciarse respecto a la admisibilidad de la causa.
Por lo que, este Juzgado Superior procedió a notificar a la recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, lo cual no ocurrió, por ello debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente).
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL PIOEM contra la Providencia Administrativa Nº 164-2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, en la que ordenó “…Reenganche y pago de salarios caídos, formulado por: ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2004-000034
En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000177.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN