REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de junio consignada por el apoderado judicial actor expuso “…De la revisión del citado expediente, observo que se dirige oficio Nº JE41OFO2013000542, de fecha 16/04/2013 (folio 33) a la Directora Regional de Salud del estado Guárico, cuando lo cierto es que la Querella Funcionarial se interpuso fue contra la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de la Regional de Salud del estado Guárico (ver folio 10, Capítulo VII) del escrito libelar. De allí, que el órgano jurisdiccional incurre en un error involuntario, motivo por el cual solicito se anule o deje sin efecto el oficio indicado y en consecuencia se oficie acertadamente a la parte accionada correspondiente…”
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 99 establece “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación…”
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 63 prevé “Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
En tal sentido, este Juzgado advierte que la Dirección Regional de Salud del estado Guárico es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto quien debe ser citada a dar contestación a la presente querella es la Procuraduría General de la República y en virtud de ello, debe notificársele a la máxima autoridad del órgano, que en el caso de marras es, la Directora Regional de la Salud del estado Guárico. En consecuencia, este Juzgado no observa el error involuntario mencionado por el apoderado de la parte querellante.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JP41-G-2013-000024
RADZ/RJRF/eryh