ASUNTO: JP41-O-2013-000007
En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado con el Nº JSAG-S-037 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº 211/2013 de esa misma fecha, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR (INPREABOGADOS Nros. 35.926 y 101.026) actuando en representación de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 31, tomo 05-A del 30 de mayo de 2000), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el referido Tribunal Superior Agrario, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó su remisión inmediata a este órgano jurisdiccional, en virtud de ello, este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos. En esa misma fecha este Juzgado declaró:
“…1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR, actuando en representación de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A., contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
2. ADMITE el presente asunto.
3. ORDENA citar al ciudadano Lorny Madera, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.565, en su carácter de Fiscal adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Presunto agraviente) y notificar al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que consten en autos el recibo de la citación y la última de las notificaciones ordenadas.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta y en consecuencia, deberá mantenerse el cierre ordenado por la administración municipal sólo en lo administrativo de la empresa accionante y permitirse la impresión y circulación de los diarios La Antena y Visión Apureña…”
El 06 de junio de 2013 fue celebrada la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual las partes expusieron sus argumentos y ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, se escucho la opinión de las representaciones de las organizaciones sociales presentes en el acto y del público asistente. Finalmente, a solicitud de la representación del Ministerio Público, se difirió la audiencia para las 10:00 a.m. del 10 de junio de 2013.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional las partes consignaron documentales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional. Aunado a ello, la parte presuntamente agraviada solicitó mediante escrito, la ampliación de la suspensión de los efectos de la Resolución Municipal acordada en la medida cautelar, lo cual fue declarado procedente por este órgano jurisdiccional el 07 de junio de 2013.
El 10 de mayo de 2013 se dio continuación a la audiencia constitucional, oral y pública, en la que una vez expuesta la opinión del Ministerio Público, este sentenciador dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Por acta levantada ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 31 de mayo de 2013, los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR interpusieron en representación de la empresa EDITORIAL BIEN VERAZ C.A. acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la que expusieron lo siguiente:
Que “En el día de hoy 31 de mayo de 2013, se presentó por ante la sede de la empresa Editorial Bien Veraz C.A, (…) la funcionaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Lorny Madera, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.565, quien en su carácter de fiscal (…) iniciar fiscalización a la administración de la empresa (…) la misma la misma toma como decisión ordenar el cierre inmediato de las actividades de la empresa. Ahora bien en nuestra empresa se imprime los diarios La Antena la cual circula en todo el estado Guárico y en el sur del estado Aragua y el diario Visión Apureña que circula en todo el estado Apure y los cuatro municipios sureños del estado Guárico…” (sic).
Que el aludido cierre acarrea “…la no impresión de los diarios arriba descritos lo cual violaría el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece a grosso modo que (…) e igualmente se estaría violentando el articulo 58 eisdem…” (sic).
Solicitaron “…mandamiento de amparo constitucional en resguardo del derecho a la información que tiene la colectividad guariqueña y apureña fundamentado en los artículos arriba descritos, en contra del orden de cierre de la empresa Mercantil Editorial Bien Veraz C.A, ordenada por la funcionaria Lorny Madera, arriba identificada actuando como fiscal adscrita a la Alcaldía del municipio Juan German Roscio del estado Guárico, solicitamos a este Tribunal se dicte una medida cautelar de suspensión de la orden de cierre ordenada por la funcionaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, (…) y en resguardo del derecho colectivo a la información del el pueblo guariqueño y apureño, en función de la edición de los diarios de La Antena y Visión Apureña, antes mencionados, todo esto de conformidad del principio general de derecho de que ante los derechos colectivos no debe prevalecer ningún derecho particular ni de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, ni de la Empresa que representamos, de tal manera que debe garantizarse al colectivo guariqueño y apureño los derechos establecidos en la Constitución antes descritos mas los que pudiera ver el juez constitucional…” (sic).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante expuso: “…rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte presuntamente agraviada, la Resolución esta apegada a derecho ya que la Alcaldía esta centrada por la facultad que tiene en el cobro de sus tributos, solicitó se desestimen todos los alegatos ya que existe una vía idónea para que la parte satisfaga lo alegado y la vía de amparo no es la vía idónea…”.
Adujo además que: “…existe un acto administrativo donde se le condena por no pagar los tributos, ratifico que sea declarado inadmisible; así mismo el derecho de información que tiene la población me permiten señalar que existen otros medios para satisfacer la pretensión…”.
III
OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada Tasmania Betsabe RUIZ MOLLEGAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal, mediante la cual manifestó:
“… Es así que en el presente caso, existiendo un acto emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio el cual goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos es criterio del Ministerio Público, que el amparo constitucional no resulta el mecanismo adecuado para enervar los efectos que la parte accionante denuncia como lesivos a sus derechos constitucionales.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Ministerio Público solicita la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para estimar que este mecanismo de protección solo debe accionarse, cuando no existe otro mecanismo o recurso ordinario para revertir los efectos de la vulneración constitucional que se denuncie, siendo que el presente caso la parte accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de medida cautelar para salvaguardar los derechos constitucionales que considere quebrantados por el actuar de la administración…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Mediante la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada pretende “…mandamiento de amparo constitucional en resguardo del derecho a la información que tiene la colectividad guariqueña y apureña fundamentado en los artículos arriba descritos, en contra del orden de cierre de la empresa Mercantil Editorial Bien Veraz C.A, ordenada por la funcionaria Lorny Madera, arriba identificada actuando como fiscal adscrita a la Alcaldía del municipio Juan German Roscio del estado Guárico…”.
En tal sentido, adujo en la audiencia de amparo constitucional que se violentaron normas de rango constitucional, en virtud que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico ordenó el cierre de la Editorial Bien Veraz, que el uso conforme no tiene vencimiento y que se encuentra solvente en el pago de las obligaciones tributarias; sostuvo además “…rechazo lo que señalo la representación de la Alcaldía en cuanto a que no se ha pagado los tributos, además no establece el tiempo para pagar el uso conforme ya que mi representante si pagó sus tributos y la Alcaldía no ha entregado sus solvencias, solicitó se declare con lugar el presente amparo ya que ellos se basan en falso supuesto y se viola el derecho a la libre expresión e información…”.
Por su parte, el Municipio presuntamente agraviante manifestó en la audiencia de amparo constitucional que: “…niego y contradigo lo alegado por la parte presuntamente agraviada la resolución esta apegada a derecho ya que la Alcaldía está centrada por la facultad que tiene en el cobro de sus tributos, solicitó se desestimen todos los alegatos ya que existe vía idónea para que la parte satisfaga lo alegado y la vía de amparo no es la vía idónea…”.
En opinión de la representación del Ministerio Público, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por “…estimar que este mecanismo de protección solo debe accionarse, cuando no existe otro mecanismo o recurso ordinario para revertir los efectos de la vulneración constitucional que se denuncie, siendo que el presente caso la parte accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de medida cautelar para salvaguardar los derechos constitucionales que considere quebrantados por el actuar de la administración…”.
Al respecto, destaca este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso de marras, advierte este sentenciador que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial del Municipio accionado, consignó Resolución DGAT-AE-0138-2013 de fecha 05 de junio de 2013, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A. en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se ordena la suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento comercial donde ejerce Actividad Económicas de la Sociedad Mercantil ‘EDITORIAL BIEN VERAZ C.A.’, Inscrita Debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº31, folios 07, del Tomo 05ª. Con Registro de Información Fiscal RIF J-3070895-9…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se colige que contra la parte presuntamente agraviada la autoridad del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, dictó un acto administrativo de naturaleza sancionatoria y por tratarse el presente asunto de un amparo constitucional, no le está permitido a este Juzgador analizar la legalidad del referido acto administrativo, por cuanto no es el amparo constitucional la vía idónea para que la parte accionante pueda atacar las supuestas violaciones y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en el presente juicio, en virtud de ello, se concluye que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo aquí planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, este Juzgador INSTA a las autoridades municipales del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a considerar en el futuro, en aquellas situaciones en las la actividad administrativa del municipio pueda eventualmente afectar derechos constitucionales de la colectividad guariqueña, ponderar los intereses involucrados y actuar en defensa de los derechos a favor del colectivo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A., contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000007

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000176.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN