ASUNTO: JP41-G-2012-000029
En fecha 23 de agosto de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Asunción FRIAS y Ronald Edinson DELGADO HEVIA (INPREABOGADOS 51.238 y 177.676) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY (cédula de identidad Nº 17.438.839), contra el Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de “UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos, se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada y se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar.
En fecha 05 de noviembre de ese mismo año se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 03 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del Ministerio Público, en esta misma fecha fueron consignados escritos de promoción de pruebas.
El 16 de enero de 2013 este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo mejor apreciación en la definitiva y declaró inadmisible las pruebas contenidas en los Capítulo I, III, IV, V y VI. Así mismo, en relación a la ratificación del mérito del expediente administrativo promovido por el órgano accionado, ratificó este Juzgador el criterio jurisprudencial según el cual, la valoración de los elementos que constan en el expediente no constituye medio de prueba alguno.
En fecha 12 de abril de 2013 la representación judicial del órgano accionado se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, así como el lapso para la presentación de informes, sin que las partes lo hubiesen consignado y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye el Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que en perfecto cumplimiento de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico Venezolano vigente para propiciar la buena marcha en nuestro Municipio de los postulados del Estado de Derecho y de Justicia que impera en nuestro país.
CONSIDERANDO
Que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local, pudiendo ser enajenados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza respectiva que rige la materia.
CONSIDERANDO
Que la ordenanza territorial y urbanística del Municipio es competencia Constitucional y Legal de éste, a objeto siempre de responder a la demanda habitacional y el perfecto uso que debe hacerse de los terrenos enclavados dentro de nuestro ámbito territorial.
CONSIDERANDO
Que la extensión de terreno objeto del presente Acuerdo MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 MTS2) forma parte de la cantidad considerable de terrenos abandonados que existen en nuestro territorio, bajo la cualidad de terrenos privados, pero a los cuales sus dueños no le dan la menor utilidad y no permiten de ese modo que los mismos cumplan la función social para la cual están destinados.
CONSIDERANDO
Que esta municipalidad celebró un Contrato de venta pura a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.372, de este domicilio, por una parcela de terreno de MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 MTS2), según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.995 quedando anotado bajo el Numero 146, folios 151, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Cuarto Trimestre del año 1.995 y esta a su vez lo dio en pago al Ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante bajo el número 113, folio 37, Protocolo Primero Tomo Adicional I, ubicado en la Calle Atarraya, Numero 46 entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En 56,70 mts, con casa es o fué de de Silvio Coronado, SUR: En 56.70 mts con casa que es o fué de Pablo Medina, ESTE: En 18.20 mts, con casa que es o fué de Mercedes Camacho y OESTE: En 18.20 mts con Calle Atarraya en medio que es su frente.


CONSIDERANDO
Que la Municipalidad, vende los lotes de terrenos antes deslindados con la condición de que se cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza sobre Ejidos vigentes para el momento de la venta, so pena de proceder de pleno derecho al rescate del lote de terreno vendido sin pago de indemnización alguna a la compradora originaria ni a los posteriores, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Municipal.
CONSIDERANDO
Que mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01625 de fecha 20 de junio de 2.006, se estableció el criterio sobre la ‘POTESTAD LEGAL QUE OSTENTA EL MUNICIPIO PARA REINCORPORAR A SU PATRIMONIO LOS TERRENOS VENDIDOS…’.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Reversión del lote de terreno antes especificado por violación al artículo 81 de la Ordenanza ‘Sobre Ejidos y terrenos Propios del Municipio Autónomo Leonardo Infante’. Solicitar al Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico realice los trámites legales concernientes para el rescate y pase al Patrimonio Municipal la parcela de terreno anteriormente identificada, en situaciones, medidas, linderos y demás especificaciones registrales, vendida por la Municipalidad a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, quien a su vez las dio en pago al Ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) compró una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Atarraya Norte, Valle La Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, al ciudadano FRANKLIN ARMAS ABREU, (…) actuando en nombre y representación del ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ (…) quien era propietario de la misma, según se evidencia del documento protocolizado en esa misma fecha, por ante de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, registrado en el cuaderno de enajenación del Segundo Trimestre, bajo el Nº 68, Folio 123, Protocolo Primero, Tomo II adicional...” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Mediante acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en sesiones ordinarias de fechas veinte (20) y veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuatro (04) de julio del mismo año, respectivamente, se aprobó la venta de una (01) parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la calle Atarraya Nº 46, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, Valle La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual consta de una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.031,94 Mts 2), a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) quien canceló su precio el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (505.650,60 Bs.)…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el Primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO (…) dá en pago al ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY (…) un bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 46, de la Calle Atarraya Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, los locales anexos y el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificados los mismos, ello en una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.031,44 Mt2)” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dictó el acto administrativo distinguido con el Acuerdo Nº 015-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618, de fecha (23) de marzo de dos mil doce (2012), que hace referencia a la Reversión de un Lote de terreno, constante de “UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.031,94 Mts 2)”, ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, propiedad de [su] mandante, tal y como quedó suficientemente probado en autos con anterioridad …”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Contra el precitado acto administrativo, se ejerció en tiempo oportuno formal Recurso de Reconsideración por ante el Cuerpo Legislativo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del cual no se obtuvo oportuna respuesta…”.
Adujo la parte recurrente que el informe que sirvió de fundamento al acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.
Que vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la irretroactividad de la Ley, así como los artículos 115, 116 y 181 eiusdem. Que no se cumplió con el número de legisladores necesarios para conformar la voluntad de la Administración, que está viciado por desviación de poder y denunciaron además defectos en la notificación.
Solicitaron que se declare la nulidad del acto impugnado.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio el abogado Gilberto Daniel BOLÍVAR RUÍZ (INPREABOGADO N° 48.873), actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte recurrente, manifestó además que “…se dejó constancia del abandono del terreno, de la vivienda y las pésimas condiciones en que se encontraba la vivienda, en ningún momento se invadieron los locales según la inspección realizada…”, y mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2012, adujo lo siguiente:
Que la Administración Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…no solo verificó la condición de ejido del terreno reversado, verifico su abandono y le dio OPORTUNIDAD AL ACCIONANTE DE DEMOSTRAR las razones por las cuales en mas de 20 años, este terreno permanece sin construcción alguna y sin uso de ningún tipo…” (sic).
Que no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el terreno es “…EJIDO MUNICIAPL y como tal fue aplicada la normativa que los rige…” (sic). Que no se incurrió en desviación de poder por cuanto lo que se persigue es dar cumplimiento a la normativa vigente.
IV
PUNTO PREVIO
Se advierte que la parte recurrente alegó defectos en la notificación del acto administrativo impugnado, al respecto considera pertinente este Juzgador pronunciarse como punto previo al fondo, lo que hace en los siguientes términos:
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos el recurrente interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden convalidados por la acción del propio actor los defectos de la notificación del acto impugnado, razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por los abogados Asunción FRIAS y Ronald Edinson DELGADO HEVIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Al respecto, la parte actora Adujo que el Informe que sirvió de fundamento al acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho y que la Administración Municipal vulneró a través del acto impugnado la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la irretroactividad de la Ley, así como los artículos 115, 116 y 181 eiusdem. Que no se cumplió con el número de legisladores necesarios para conformar la voluntad de la Administración y hubo desviación de poder.
La representación judicial del Municipio por su parte, rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por los apoderados actores.
Pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial actora, en tal sentido adujeron que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que “el terreno objeto de la reversión se encuentra abandonado hace más de quince (15) años” por cuanto en dicho inmueble existen locales que están arrendados; que “en el referido lote de terreno, existe una vivienda en estado de abandono”, toda vez que dicha construcción funciona como depósito; Adujo además que el recurrente no ha podido explotar adecuadamente su propiedad porque ha sido perturbado en su posesión legítima y que su mandante no ha obrado con engaño y menos se ha burlado de terceros ni del Municipio.
En relación al falso supuesto de derecho manifestaron que el Municipio accionado incurrió en error por cuanto del contrato de compraventa del terreno ejidal no se pacto ningún tipo de construcción o uso.
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho.
De la revisión de las actas del expediente, se advierte que la Administración Municipal fundamentó el Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012 (acto administrativo impugnado) en lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que esta municipalidad celebró un Contrato de venta pura a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.372, de este domicilio, por una parcela de terreno de MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 MTS2), según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.995 quedando anotado bajo el Numero 146, folios 151, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Cuarto Trimestre del año 1.995 y esta a su vez lo dio en pago al Ciudadano Gonzalo Montoya Ramsay, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante bajo el número 113, folio 37, Protocolo Primero Tomo Adicional I, ubicado en la Calle Atarraya, Numero 46 entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En 56,70 mts, con casa es o fué de de Silvio Coronado, SUR: En 56.70 mts con casa que es o fué de Pablo Medina, ESTE: En 18.20 mts, con casa que es o fué de Mercedes Camacho y OESTE: En 18.20 mts con Calle Atarraya en medio que es su frente.
CONSIDERANDO
Que la Municipalidad, vende los lotes de terrenos antes deslindados con la condición de que se cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza sobre Ejidos vigentes para el momento de la venta, so pena de proceder de pleno derecho al rescate del lote de terreno vendido sin pago de indemnización alguna a la compradora originaria ni a los posteriores, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Municipal.
CONSIDERANDO
Que mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01625 de fecha 20 de junio de 2.006, se estableció el criterio sobre la ‘POTESTAD LEGAL QUE OSTENTA EL MUNICIPIO PARA REINCORPORAR A SU PATRIMONIO LOS TERRENOS VENDIDOS…’…”.
Respecto a la aludida sentencia Nº 01625 publicada en fecha 21 de junio de 2006, se advierte que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
(…)
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
(…)
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La razón principal en que se fundamentó el Concejo Municipal para dictar el acto impugnado tiene su origen en el hecho de que la venta de los terrenos ejidos efectuada a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), no se ajustó a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955. En tal sentido, estima la Sala necesario reproducir dicha Acta -cursante al folio 75 del expediente administrativo- en la cual supuestamente se autorizó la referida venta, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Por otra parte, este órgano jurisdiccional constata que a los folios 35 al 42 del expediente, consta copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Infante del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 1957, bajo el N° 108, folio 223, 2do Trimestre, Protocolo Primero; por el cual el ciudadano Manuel F. Escobar, titular de la cédula de Identidad N 1.472.607, procedió “con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico y haciendo uso de las facultades que [le] otorga el Artículo 7 de la Leyde Ejidos, Construcciones y Urbanismo vigente (…) [dio] en venta, pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima Alfarería Los Llanos (Alfallanos C.A.) (…) un millón de metros cuadrados (1.000.000 m2) o sean cien hectáreas (…) suficientemente discutida y autorizada por el Ilustre Concejo Municipal en su sesión de fecha 5 de noviembre de 1955 (…)” (sic). Este documento se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
No obstante, a criterio de esta Sala, aun cuando el documento referido supra se tiene como cierto en virtud de su carácter de público, no determina una presunción a favor del recurrente que conlleve a la convicción de que aquél ostenta por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado; pues para que dicha venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial y de aplicación preferente al que se encuentran sometidos dichos inmuebles.
De los anteriores documentos se deduce, por una parte, que efectivamente como se afirmó en el acto recurrido, el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 5 de noviembre de 1955, autorizó la venta de los terrenos ejidos a la sociedad mercantil “Alfaragua C.A.”; sin embargo, la negociación se efectuó finalmente a nombre de la empresa Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), y si bien para la fecha estas empresas se encontraban igualmente representadas por el ciudadano Erasmo Rodríguez, eran y son personas jurídicas distintas, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la recurrente al indicar que “ una vez que [el ciudadano Erasmo Rodríguez] tuvo la seguridad que podía contar con un terreno en el Estado Guárico (…) constituyó una empresa ad hoc (…) y solicitó que el respectivo documento de compra-venta se pusiera a nombre de su nueva empresa, Alfarería Los Llanos”.
Por otra parte, se indicó en el Acta de Sesiones que la negociación se encontraba condicionada a la formalización de un “contrato provisional de venta que no podrá ser registrado, sino cuando entre en vigor en todo su aspecto legal la venta de los terrenos que hará la municipalidad”, y a su vez, que el terreno ejidal “sería destinado” para fines industriales, lo cual si bien fue acogido en el documento de venta, no existe constancia en autos que el comprador haya cumplido con tales condiciones, lo que permite inferir que el recurrente no utilizó el terreno para el fin previsto en la venta.

En virtud de lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico en el acto recurrido, que sirvieron de fundamento para revocar la venta realizada por dicho ente a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), en fecha 11 de junio de 1957, de los terrenos de origen ejidal. Así se decide.

(…)
Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide. (Negrillas de este fallo).
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, establece que en materia de enajenación de ejidos para que la venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial.
En virtud de ello, pasa este Juzgador a examinar si efectivamente el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico actuó ajustado a derecho al Solicitar al Ciudadano Alcalde del referido Municipio que realizara los trámites legales concernientes para el rescate y pase al Patrimonio Municipal de la parcela de terreno a que se refiere el acto administrativo impugnado, es decir si se cumplió con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación.
En tal sentido, de la revisión del Informe de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 116 al 131 del expediente administrativo), se advierte que la mencionada Comisión expuso:
“…Se observa que la venta de ejidos por parte del Municipio estaba regulada en un principio por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, luego, en modo similar, por el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, y actualmente, por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 150.
El referido artículo 106, disponía lo siguiente:
(…)
Es fundamental por tanto, en el presente caso, determinar si la ciudadana ELVIA CORSO, llevo a cabo construcción a la que estaba obligada por la Ley Orgánica de Régimen Municipal para que se le adjudicara en venta el terreno ejidal objeto de este informe. Así se observa que al expediente, corre inserto en Copia Simple del contrato de compra venta sobre una parcela de terreno de origen ejidal, celebrado en fecha 01 de Diciembre de 1.995 entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y la ciudadana ELVIA CORSO.
En dicho contrato se estableció lo siguiente:
‘Esta venta se efectúa de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio’ con lo cual se supeditaba la venta a dar estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento de la venta, según la cual el adquirente se obliga a construir en el terreno en el término improrrogable de dos (2) años (…)’.
De lo expuesto, se advierte que el convenio suscrito por las partes se ajustó a las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la construcción de viviendas sobre ejidos (…).
De modo que, se observa que la circunstancia relativa a la construcción de vivienda sobre la parcela de terreno de origen ejidal, no se cumplió, ni para el momento que ocurre la venta ni al día de hoy (…).
En virtud de las razones expuestas, siendo que la adjudicación en venta de la parcela de terreno de origen ejidal fue celebrada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, resultando condicionada dicha adjudicación en venta al cumplimiento por parte del adquirente de la obligación contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual no se verificó, esta Comisión decide que debe efectuarse la declaratoria de la resolución de la venta por parte del Municipio.
(…)
Las anteriores circunstancias, llevan a esta Comisión a la convicción de que debe declararse resuelto de pleno derecho la venta realizada y posterior dación en pago, y disponer la reversión del terreno al Municipio, por cuanto se constató que ni la compradora originaria del terreno ni el propietario que adquirió por dación en pago, cumplieron con las obligaciones contraídas contractualmente, debiendo proceder, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ex artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”. (Resaltado de este fallo).
De la revisión del Informe de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico parcialmente transcrito supra, no queda duda alguna para este Jurisdicente que la Administración Municipal fundamentó su actuación en lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada el 18 de agosto de 1978.
No obstante, en el documento de venta que suscribe la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico con la ciudadana Elvia Corso de Borrego (Folios 22 al 23 del expediente administrativo), se evidencia que si bien es cierto que el referido contrato se fundamentó en los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no lo es menos que el mismo se protocolizó el 01 de diciembre de 1995, por tanto la Ley orgánica de Régimen Municipal entonces vigente fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989 y no la de 1978 como erradamente asumió la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En tal sentido resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de la Sala).

Cabe resaltar además que la aludida Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la negociación entre el Municipio y la ciudadana Elvia Corso y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, disponía lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
(…)
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza…”.
Del aludido artículo se desprende que la enajenación de ejidos ocupado por construcciones en zonas urbanas era potestativo del municipio, en los términos y condiciones establecidos en la respectiva ordenanza, pero distinto a lo sostenido por la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, no obliga al comprador a cumplir con construcción alguna.
En virtud de lo anterior, en criterio de este Sentenciador la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y basó el Informe de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Habitad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en una norma que no resultaba aplicable al presente asunto (artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada el 18 de agosto de 1978), como consecuencia de ello, fundamento el acto impugnado en una interpretación jurisprudencial que tampoco correspondía aplicar al caso de marras.
Contrario a ello, en casos como el de autos ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005) que, en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos. Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), vigente al momento en que se produjo la venta del terreno ejido a la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos a los cuales la Constitución (artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela) subordina la enajenación de los ejidos y a procurar la recuperación de sus propiedades en los casos en ella previstos.
En tal sentido, el artículo 126 de la referida Ley concedía al Municipio la potestad de rescatar terrenos previamente considerados como ejidos, en los términos siguientes:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”.

Aunado a lo anterior, el artículo 184 eiusdem establecía el supuesto en que el Municipio podía intentar acciones para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hubieran sido enajenados de forma ilegal, en los siguientes términos:
“Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones que hubiere lugar”.

Respecto al contenido de las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio sostenido en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999) determinó lo siguiente:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.

(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.

(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).

(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.
En términos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano sostuvo lo siguiente:
“…De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve casos TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por el Juez de Primera Instancia a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar ‘acciones judiciales’, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que ‘al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada’ y que ‘una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso’.
Por tanto, circunscribió la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de clausulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.
Ello así, expuestos como han sido los criterios sostenidos jurisprudencialmente en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, debe esta Corte hacer énfasis en que fuera de esos casos, es que le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones judiciales que le asistan a los fines de intentar la nulidad de esos actos de enajenación, pues es lógico ya la enajenación se perfeccionó y el inmueble dejó de ser ejido para pasar a ser regido por el derecho común.
En conclusión, entiende esta Corte que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.
En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial…”. (Resaltado de este fallo).
Del fallo antes transcrito parcialmente, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no es posible ejercer la potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, en los casos en los cuales el Municipio ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.
Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y se fundamentó en normas que no resultaban aplicables al caso de autos, y en consecuencia, incurrió en el vicio en falso supuesto, tanto de hecho como de derechos, en virtud de lo cual, debe forzosamente declararse la nulidad del Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la representación judicial actora. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Asunción FRIAS y Ronald Edinson DELGADO HEVIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY. En consecuencia, se declara la nulidad del Acuerdo Nº 015-2012 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.618 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de UN MIL TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.031,94 Mts 2), ubicado en la calle Atarraya Nº 46, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000029
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000178.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN