ASUNTO: JP41-G-2013-000036
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2013, escrito contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA MARCANO DE ALFONZO (cédula de identidad Nº V.-7.299.327) asistida por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nº 35.926), contra la EMPRESA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, segundo y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 del 25 de marzo de 2008).
El 15 de mayo de 2013 se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Por auto del 22 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional dictó despacho saneador a lo fines de que la parte actora reforma el libelo, por cuanto no se deducía con claridad las pretensiones contenidas en el escrito.
En fecha 10 de junio de 2013 la parte accionante consignó escrito de reforma del libelo. En esa misma fecha consignó poder apud acta.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En su escrito de reforme la parte accionante adujo lo siguiente:
Que “…vengo desempeñándome en el cargo de ADMINISTRADOR COMERCIAL desde el 18 de diciembre de 1990, en la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Oficina Comercial San Juan de los Morros…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en fecha 12 de junio de 2002, se me informa que fui transferida a realizar mis funciones de ADMINISTRADORA COMERCIAL por ante la jefatura de la Oficina Comercial de San Casimiro, Estado Aragua, a partir del 01 de julio de 2002 (…) desempeñé mi cargo en la población de San Casimiro, Estado Aragua, por mas de 6 años, en el período comprendido desde el 01 de julio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2008…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que “…Durante mi estadía en la población de San Casimiro, Estado Aragua, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), estaba obligada de conformidad con la Cláusula No. 28 de la Convención Colectiva Vigente, a pagarme los gastos de traslados, movilización, alimentación y alojamiento no sujetas a rendición de cuentas; la cual, hasta la presente fecha no lo a llevado a efecto, siendo nugatorias todas las diligencias extrajudiciales que he realizado para lograr el pago de los aludidos conceptos…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó el pago de ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.165.750,00) por concepto de traslados y cuatrocientos cuarenta y dos mil Bolívares (Bs.442.000,00) por viáticos.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado Superior, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto advierte lo siguiente:
La ciudadana IRIS MARGARITA MARCANO DE ALFONZO expuso en su escrito de reforma que “…vengo desempeñándome en el cargo de ADMINISTRADOR COMERCIAL desde el 18 de diciembre de 1990, en la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)…” y que “…desempeñé mi cargo en la población de San Casimiro, Estado Aragua, por mas de 6 años, en el período comprendido desde el 01 de julio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2008…” y solicitó el pago de seiscientos siete mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.607.750,00) por concepto de traslados y viáticos correspondientes al período antes descrito.
Manifestó que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) está inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, segundo y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 del 25 de marzo de 2008, al respecto, advierte este Juzgado que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, artículo 102 define a las empresas del Estado en los siguientes términos:
“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Se advierte además que conforme al artículo 103 eiudem, las empresas del Estado adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.
Respecto a la legislación aplicable a las empresas del Estado el artículo 107 del referido texto normativo establece:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Resaltado de este fallo).
De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que en criterio de este Juzgador, la relación que vincula a la ciudadana TRINA IRIS MARGARITA MARCANO DE ALFONZO con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 429 de fecha 09 de abril de 2008 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), estableció lo siguiente:
“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública…
(…)
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
En este mismo sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal ha sostenido que los trabajadores de las empresas del Estado, no son funcionarios públicos y, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 Exp. Nº AA10-L-2009-000084 caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A. y sentencia Nº 13 del 30 de abril de 2009 caso: Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar C.A.).
Conforme a lo anterior, en criterio de este Juzgador las relaciones entre las empresas del Estado y sus empleados, no son de naturaleza funcionarial sino laboral y por tanto las controversias que se susciten deben dirimirse ante la Jurisdicción Laboral, en consecuencia, este Juzgado debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia y declinar el conocimiento del presente asunto a los Tribunales en materia laboral. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000036.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000180.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN