ASUNTO: JP41-O-2013-000009
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2013, por la ciudadana AMARELIS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ PAREDES (Cédula de Identidad Nº V.-7.282.116), actuando en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ RANGEL (Cédula de Identidad Nº V.-2.209.024), asistida por la abogada Zoraida Salomón CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que “… En fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) me fue recibida comunicación, que anexo al presente original con la letra “B”, que dirigiera el ciudadano Síndico Procurador perteneciente a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con la finalidad de normalizar situación del proceso de compra de un terreno municipal a través de Recibo de pago Nº 0058455…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Según refleja Contrato de Adjudicación en venta de ejidos municipales entre el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ciudadano Franco Guerratana Hernández, (…) y la ciudadana Carmen Josefina Paredes de Hernández (…), el cual fue anulado en fecha 16 del mes de Octubre del año 2009 por el Registro Público Inmobiliario de San Jun de los Morros, por no haber concurrido sus otorgantes a firmar…” (sic).
Que “…mi legitima cónyuge ciudadana Carmen Josefina Paredes de Hernández, falleció en fecha 03 del mes de Junio de 2010, según consta en de Acta de Defunción que anexo a la presente marcado con la letra “F”, y no pudo continuar con la gestión de compra antes mencionada, es por lo que le solicité en forma expresa por media de comunicación anexa marcada con la letra “B”, al ciudadano Síndico Procurador antes mencionador, continuara el proceso de compra de dicho terreno a través de sus Único y Universales Herederos y mi persona por ser su cónyuge legítimo …” (sic) (Mayúsculas y negrilla del texto).
Que el presunto agraviante “…no me ha formalmente contestado la comunicación recibida por su Despacho en fecha 21/03/2012, anexo marcado con la letra “B”, hasta la presente fecha, dando origen a violaciones de rango constitucional…” (sic)
Alegó trasgresión y violación de los derechos constitucionales al debido proceso y oportuna respuesta previsto en los artículos, 49, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó “…ante este Tribunal conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional, decrete medida de Amparo Constitucional prevista en los Artículos 1, 2, 5 (Primer Parágrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor como querellante…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo además “… Se dé respuesta inmediata y adecuada a la solicitud formulada objeto de esta Acción de Amparo…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso por la omisión de parte de un órgano Municipal del estado Guárico de dar respuesta a la solicitud del accionante, por tanto este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.


III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en que no se ha dado oportuna respuesta a la solicitud dirigida a la Administración Municipal, y solicitó que “… se dé respuesta inmediata y adecuada a la solicitud formulada…” (sic).
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas omisiones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una demanda por abstención o carencia.
En consecuencia, concluye este Sentenciador, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana AMARELIS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ PAREDES en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ RANGEL, asistida por la abogada Zoraida Salomón CENTENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA



El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000009

En veintiuno (21) días de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000181.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN