San Juan de los Morros, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP41-O-2013-000010
En fecha 21 de junio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO (cédulas de identidad números 15.393.947), asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267 contra el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
El 25 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO, asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios en la Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en fecha 23 de marzo de 2011, designada como Administradora de la aludida Fundación, y que en fecha 06 de febrero de 2012 se le notificó de su designación como Administradora del Instituto Municipal de la Mujer.
Que desde el 06 de marzo de 2013 hasta el 25 de junio de 2013, le fue expedido reposo Pre y Post-natal, por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS).
Que el patrono suspendió arbitrariamente el salario y bono de alimentación, estando de reposo pre y post natal, amparada por fuero maternal, lesionando el principio de protección a la familia cuando debe garantizar la obligación alimentaría, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76; el derecho a recibir el salario en el artículo 91 eiusdem, asimismo viola la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que se evidencia que la acción de amparo constitucional es la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos conculcados y denunciados.
Solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional por cumplir con los requisitos legales para su admisión y declare con lugar la presente acción, para que se proceda de manera inmediata al pago de los salarios y bono de alimentación que corresponde, desde la primera quincena del mes de abril, fecha en la que se produjo la suspensión por vía de hecho.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de la restitución de los derechos constitucionales de la accionante derivados de la relación de empleo público, presuntamente vulnerados por la actuación del INSTITUTO DE LA MUJER DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO al suspenderle el salario desde la primera quincena de abril estando ampara a su decir por fuero maternal, por tanto este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y, en consecuencia, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al Presidente (a) del Instituto de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO, asistida de abogada, contra el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar al Presidente (a) del Instituto de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000010
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000182.
El Secretario,
Abog. RENÉ del J
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