ASUNTO: JP41-O-2013-000002
En fecha 06 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, signado con el Nº 11-1007 (nomenclatura de la referida Sala) remitido mediante Oficio Nº 12-1776 del 21 de diciembre de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.784.781) asistido por el abogado José Alexis RUEDA CASTRO (INPREABOGADO Nº 86.191) contra la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO (C.A.E.T.E.G), por la presunta negativa de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorros.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nº 1541 dictada el 16 de noviembre de 2012 por la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos, Por decisión de fecha 13 de febrero de 2013 declaró su competencia para conocer del asunto y lo admitió.
Libradas y cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de mayo de 2013 se fijo la audiencia constitucional, la cual se celebró el 27 de ese mismo mes y año.
En la mencionada audiencia la representación judicial del quejoso ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar. Por otro lado, la parte accionada adujo que la caja de ahorros modificó sus estatutos y que estos cambios fueron aprobados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que en estos nuevos estatutos no se prevé este beneficio para los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, pues se extiende sólo al personal administrativo, jubilado y obrero; sostuvo además que “…los argumentos que trae la parte quejosa no tiene lógica, el amparo no es la vía idónea ya que el recurso de nulidad sería la vía correcta…”, en este sentido, consignó copia de los estatutos aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2011 y del oficio Nº SCA-DL-4168-A, suscrito por Superintendente de Cajas de Ahorro, mediante el cual informa a la accionada, que “…mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SCA-DL-4168 administrativamente aprobó el Acta de Asamblea General Ordinaria de Delegados de fecha 31/03/2011 celebrada en la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guarico (CAETEG) Registro Nº 370, Sector Público…” (sic).
Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra de la Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, por la presunta negativa de acatar la Resolución dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual, ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la mencionada caja de ahorros.
El 14 de marzo de 2011 el referido Juzgado celebró la audiencia constitucional y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia, la afiliación del accionante y demás docentes activos, pensionados y jubilados dependientes del ejecutivo del estado Guárico a la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del aludido órgano.
En fecha 15 de marzo de 2011 el ciudadano JOSÉ ANTONIO INOJOSA MOLINA (Cédula de Identidad Nº 7.206.937), actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros presuntamente agraviante, asistido por el abogado Héctor DÍAZ MORALES (INPREABOGADO Nº 56.592), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de marzo de 2011.
El 05 de mayo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El 15 de junio de ese año el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, no aceptó conocer el asunto y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo en consecuencia el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión del 16 de noviembre de 2012 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado; que es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anuló el fallo dictado el 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ordenó reponer la causa al estado de que este órgano jurisdiccional emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de febrero de 2011, reformado el 02 de marzo de ese mismo año, el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que es empleado del Ejecutivo del Estado Guárico, al desempeñarse como profesor por un tiempo de veintidós (22) años ininterrumpidos, por lo que realizó todas las diligencias pertinentes por ante la Gobernación del estado Guárico, a fin de adquirir la condición de socio de la caja ahorro presuntamente agraviante.
Que el 1 de noviembre de 2010 el entonces Gobernador del estado Guárico emitió tres (03) comunicados dirigidos a los miembros de la junta directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), los cuales explican los detalles financieros que ha de observar el Ejecutivo del referido estado para cumplir con sus compromisos y los fundamentos considerados para otorgar tal beneficio.
Que en fecha 05 de noviembre de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 438 del estado Guárico, la aprobación de un aporte patronal a la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), en beneficio del personal docente activo, jubilado y pensionado.
Que el 17 noviembre de 2010, una vez recaudados todos los requisitos exigidos por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se dirigió a la sede de dicha institución para presentar formalmente la solicitud de afiliación.
Que el hecho de que el presidente de la caja de ahorro, ciudadano José Antonio Inojosa, “pensaba” someter a consideración de la asamblea ordinaria de socios su solicitud de afiliación, así como la de cualquier educador, constituye una conducta violatoria de lo establecido en los Estatutos de esa caja de ahorro y de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Que el ciudadano José Antonio Inojosa y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro accionada “no cumplen, no acata, ni obedece las normas Constitucionales, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sus propios estatutos, las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ni las instrucciones del Gobernador del Estado Guárico”.
Que la situación anteriormente descrita retrasa “dolosamente, mal intencionadamente y sin justificación alguna” su afiliación a la caja de ahorro y la de todos los educadores del estado Guárico dependientes del Ejecutivo de dicho Estado.
Que en fecha 25 de noviembre de 2010 solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la ciudadana Mari Urbaneja de Hurtado, en su condición de Superintendente, que le sea permitido a él y a todos los demás educadores adscritos al Ejecutivo del estado Guárico, el ejercicio pleno de su derecho a ser miembro de la caja de ahorros presunta agraviante.
Que el 15 de diciembre de 2010 la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dictó Resolución mediante la cual “ORDENA’ permitir la afiliación” por lo que giró instrucciones a la directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), para que le permitiera afiliarse al quejoso y a todo docente adscrito a la Gobernación del estado Guárico que solicite su incorporación. Al efecto, concedió un plazo de 15 días hábiles para darle “obligatorio cumplimiento” a dicha orden, contenida en el oficio N° SCA-(DL)-06075.
Que en fecha 08 de enero de 2011 la Defensoría del Pueblo exhortó al ciudadano José Antonio Inojosa, Presidente de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, que tramitara la adhesión voluntaria de los interesados.
Que el 19 de enero de 2011 se presentó en la sede de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), en compañía del abogado José Malavé, quien es funcionario de la Defensoría del Pueblo, a entregar las solicitudes de afiliación, siendo recibidos por el ciudadano César Meneses, tesorero de la referida caja de ahorro, quien recibió las solicitudes y agregó una nota en la que se lee:“La recepción de la presente no implica la aceptación de su contenido”.
El 24 de enero de 2011 la Defensoría del Pueblo le hace entrega al accionante del Oficio Nº Dbp/DDEG-11-00070 del 18 de febrero de 2011, en el cual le exhortan al ciudadano José Antonio Inojosa, Presidente de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, a que tramite las solicitudes del libre acceso y adhesión voluntaria a la caja de ahorro a los interesados.
Que en fecha 04 de febrero de 2011 se presentaron en la sede de la Caja de Ahorro accionada dos funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin obtener resultados positivos.
Que el 15 de febrero de 2011 se presentó nuevamente el funcionario de la Defensoría del Pueblo, en la sede de la Caja de Ahorro accionada y la ciudadana Elimar Aponte, Secretaria de dicha entidad, les dio una respuesta negativa sobre las solicitudes interpuestas.
Que ha hecho todo lo pertinente y necesario para lograr su afiliación y la de los demás docentes, jubilados y pensionados pero la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, ha desplegado una conducta “negligente” al retrasar de forma injustificada su incorporación, lo que demuestra una violación flagrante de sus derechos establecidos en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se dicte mandamiento de amparo en su favor, así como en beneficio de todos los educadores activos, jubilados y pensionados, cumpliendo así con el deber que impone al Estado Venezolano el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado protegerá y promoverá…, las cajas de ahorro,…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso por la presunta negativa de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010 dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorro.
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante manifestó en la audiencia de amparo constitucional, que la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico modificó sus estatutos y que estos cambios fueron aprobados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Que en estos nuevos estatutos no se prevé este beneficio para los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, pues se extiende sólo al personal administrativo, jubilado y obrero; sostuvo además que “…los argumentos que trae la parte quejosa no tiene lógica, el amparo no es la vía idónea ya que el recurso de nulidad sería la vía correcta…”.
En tal sentido, se advierte que la representación judicial de la Caja de Ahorro accionada, consignó copia de los estatutos aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2011 y del oficio Nº SCA-DL-4168-A, suscrito por Superintendente de Cajas de Ahorro, por el que informa a la presunta agraviante, que “…mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SCA-DL-4168 administrativamente aprobó el Acta de Asamblea General Ordinaria de Delegados de fecha 31/03/2011 celebrada en la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guarico (CAETEG) Registro Nº 370, Sector Público…” (sic)
Destaca este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante adujo en la audiencia de amparo constitucional que la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico modificó sus estatutos, que estos cambios fueron aprobados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que en estos nuevos estatutos no se prevé este beneficio para los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, pues se extiende sólo al personal administrativo, jubilado y obrero.
En efecto de la revisión de las actas del expediente se constata que en los estatutos de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico, consignados por la representación judicial de la accionada, se prevé en el artículo 9 que:
“ARTÍCULO 9: Podrán ser asociados de la caja de ahorro los empleados administrativos, obreros y jubilados ya sean administrativos y obreros de la Gobernación del estado Guárico. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral séptimo de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociados Similares, los Directores Principales de la Gobernación del Estado Guárico, siempre que manifiesten por escrito su voluntad ante el Consejo de Administración, debiendo para tal efecto comprometerse la gobernación a realizar las deducciones correspondientes al Diez Por Ciento (10%) de sus ingresos mensuales, a su elección. Dichos directivos no podrán ser Delegados, ni miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, ni de la Comisión Electoral, ni de los comités de trabajadores y demás comisiones asignadas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Podrán ser asociados de la Caja de Ahorro, los legisladores, empleados administrativos activos y jubilados del Consejo Legislativo del estado Guárico siempre que manifiesten por escrito su voluntad ante el Consejo de Administración debiendo para tal efecto comprometerse el Consejo Legislativo del Estado Guárico a realizar las deducciones correspondientes al Diez Por Ciento (10%) de sus ingresos mensuales, a su elección. Dichos legisladores, directores activos y jubilados no podrán ser Delegados, ni miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, ni de la Comisión Electoral, ni de los comités de trabajos y demás comisiones asignadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Trabajadores de Caja de Ahorros podrán ser asociados, al igual que los empleados administrativos y obreros, pensionados de la Gobernación del estado Guárico, siempre que estos últimos manifiesten por escrito al Consejo de Administración su voluntad de seguir perteneciendo a la asociación.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes adquieran el carácter de asociados por ser trabajadores de la Caja de Ahorro, no podrán ser Delegados, ni miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, ni de la Comisión Electoral, ni de los comités de trabajos y demás comisiones asignadas”.
De la norma anterior se colige que los docentes adscritos a la Gobernación del estado Guárico, como es el caso de accionante, no podrían ser asociados a la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico y por tratarse el presente asunto de un amparo constitucional, no le está permitido a este Juzgador analizar la legalidad de la referida norma, por cuanto no es el amparo constitucional la vía idónea para que la parte accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en el presente juicio, en virtud de ello, se concluye que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo aquí planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.
No obstante, advierte este sentenciador que el referido cambio en los estatutos de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico (aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del estado Guárico en fecha 31 de marzo de 2011) y aprobado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según el contenido del oficio Nº SCA-DL-4168-A (folio 30 de la pieza número 4 del expediente judicial), “…mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SCA-DL-4168…”, se produjo en fecha posterior al inicio de la presente acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado, en aplicación del principio pro actione, a los fines de garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, determina que para la interposición del recurso idóneo para dirimir el presente asunto, el accionante tendrá como disponibles los lapsos que preceptúa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 32, lapso que comenzará a computarse a partir de que el presente fallo se declare definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.784.781), asistido de abogado, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO (C.A.E.T.E.G), por la presunta negativa de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorros.
2) En aplicación del principio pro actione, determina que a los fines de la interposición del recurso idóneo, se tendrá como disponibles los lapsos a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 32.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000002
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000171.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN