ASUNTO: JE41-G-2010-000003
Mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2009, por el ciudadano JORGE LUIS PINTO (Cédula de Identidad Nº V.-4.833.991) asistido del abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 05 de marzo de 2010 el Juzgado supra mencionado le dio entrada al asunto y le dio cuenta al juez.
El 8 de marzo de 2010 el aludido Tribunal asumió la competencia, se abocó y admitió el asunto interpuesto. En fecha 10 de marzo de 2010 se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio querellado y se solicitó al mismo los antecedentes administrativos del caso.
El 02 de junio de 2011 la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa y en fecha 03 de ese mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) procedió a acordar lo solicitado.
En fecha 02 de febrero de 2012 la ciudadana YSMENIA JOSEFINA GUERRA PINTO asistida de abogado consignó ante el aludido Juzgado acta de defunción del que fuera querellante en su condición de presunta cónyuge, a los fines de continuar con el procedimiento, pronunciándose al respecto el Juzgado supra mencionado en fecha 07 de febrero de 2012 el cual paralizó la causa hasta tanto no se notificase a los herederos conocidos y desconocidos del causante e instó a la parte querellante a que consignara copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos mencionados en la partida de defunción a los fines de cumplir con las notificaciones correspondientes.
El 02 de mayo de 2012 la parte querellante consigo las referidas actas y en esa misma fecha solicitó al tribunal los edictos para proceder con las notificaciones acordadas en fecha 10 de mayo de 2012 el tribunal mediante auto ordenó librar los edictos correspondientes.
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, se inauguró el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 22 de mayo de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2009 presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO.
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registró actuación de las partes desde el 02 de mayo de 2012, oportunidad en que la parte recurrente diligenció solicitando al tribunal los edictos para proceder con las notificaciones acordadas en fecha 10 de mayo de 2012, razón por la cual pasa a verificarse si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha 08 de marzo de 2010 admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales y que la última actuación de las partes fue en fecha 02 de mayo de 2012 mediante la cual solicitó al aludido Juzgado los edictos para las notificaciones correspondientes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 02 de mayo de 2012, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013), Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.

El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000003



En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000172.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN