ASUNTO: JP41-G-2013-000038
En fecha 03 de junio de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, expediente número 1080 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana KARINA JOSEFINA GALLUCCI GUERRERO (Cédula de Identidad Nº 17.511.967), asistida por la abogada Xiomara GUERRERO (INPREABOGADO Nº 19.069) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 08 de mayo de 2013 por el referido Tribunal de Municipio, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2011 el Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua recibió demanda por daños y perjuicios, estimada en ciento veinticinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 125.400,00), interpuesta por la ciudadana KARINA JOSEFINA GALLUCCI GUERRERO, asistida de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Admitida la demanda y parcialmente sustanciado el asunto, en fecha 08 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a quien le correspondió conocer, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 08 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se pronunció en los siguientes términos:
“…Por lo que en fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio en dicha Ley Especial, viene dada por el artículo 26 ejusdem contenida en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa y Declina su Competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, quien es el competente por la Materia para conocer de la presente causa., en consecuencia se tiene como Inoficioso y contrario al Principio de celeridad procesal consagrada también en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oír la Apelación interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2013, en el escrito cursante a los folios 295 y 296 del expediente. Y vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso del recurso contenido en dicho articulo, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, y así se decide obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”. (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios, estimada en ciento veinticinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 125.400,00), equivalentes actualmente a un mil ciento setenta y dos (1.172) unidades tributarias, al respecto se advierte:
El artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial (daños y perjuicios) incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, estimada en la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 125.400,00), equivalentes actualmente a un mil ciento setenta y dos (1.172) unidades tributarias, lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que las decisiones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual admitió la presente demanda, así como las actuaciones posteriores. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto y repuesta la causa al estado de admitir, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el que el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto resulta oportuno destacar que el artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, extraordinaria, Nº 88 de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé:
“Artículo 38: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el estado Guárico goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que le sean extensivas al estado Guárico, son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”.
En relación con el aludido procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En atención al contenido de las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual se extiende a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la Gobernación del estado Guárico; en virtud de lo cual, en casos como el de autos, debe cumplirse con el antejuicio administrativo a las acciones que se intenten contra la República. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que la demandante no acompañó el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana KARINA JOSEFINA GALLUCCI GUERRERO, asistida de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- INADMISIBLE la presente demanda por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000038.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000173.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN